STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso845/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de APROPIACION INDEBIDA los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Eugenio, y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.REYNOLDS DE MIGUEL y el recurrido por el Procurador Sr.Gadarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander instruyó sumario con el número 83/1.991 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 31 de enero de 1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado de la Empresa Almacén de Coloniales Eugenio, del que era hombre de confianza, dada la antigua relación laboral iniciada en el año 1.961, encargado por ello de la contabilidad de la empresa y de los pagos e ingresos y por ello detentador del dinero que llegaba a la empresa, durante los años 1979 y 1980, se quedó para él cantidades pertenecientes a la citada sociedad incorporándolas a su patrimonio, para lo cual anotaba las cantidades como salidas en el libro de caja pero sin efectuar los correspondientes ingresos en las cuentas que la empresa tenía en los Bancos de Santander, Vizcaya, Hispano Americano y Español de Crédito, ascendiendo la cantidad total sustraída a 1.897.670 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida concurriendo la circunstancia de especial gravedad, a la pena de 6 meses de arresto mayor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone a la empresa Almacén de Coloniales Eugenioen concepto de restitución, la cantidad de 1.897.670 (UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA PESETAS). Visto el tiempo transcurrido desde el auto de 29-12-81 del juzgado, se deja sin efecto y a la vista de que el inculpado tiene trabajo fijo en esta ciudad sin perjuicio de otros bienes inmuebles y muebles hemos de confeccionar nueva pieza de responsabilidad civil a los efectos de declaración de solvencia. Se imponen las costas al inculpado, incluídos las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY; por el procesado Juan Manuelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama entre otros derechos, la presunción de inocencia, considerándose igualmente infringidos los arts. 528, párrafo segundo, en relación con el art. 535 y 69 bis del C.Penal, así como la circunstancia agravatoria 7ª del art. 529, todos del C.Penal, por aplicación indebida a igualmente infringidos los arts. 11.1 en relación con el caso 3º del art. 238 y 240 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Se considera infringido el art. 24.2 de la Constitución invocándose la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo su cauce procesal en el art. 5º número 4 de la L.O.P.J. 6/85 y no aplicación por lo tanto, de la circunstancia 10ª del art. 9º.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida concurriendo la circunstancia de especial gravedad, a la pena de seis meses de arresto mayor. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, por infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia lo fundamenta el recurrente en estimar que ha sido condenado sobre la base de dos informes periciales contables que constituyen la prueba única y fundamental para considerar como hecho probado la apropiación de la cantidad sustraída ascendiente a 1.897.670 pts, prueba que considera nula porque se elabora a través del examen de los libros de contabilidad y de los extractos bancarios, no constando en las actuaciones los originales de dicha documentación sino únicamente fotocopias de los libros de contabilidad. En el desarrollo del motivo se afirma que no se ponen en duda las fotocopias de los libros de contabilidad pero se insiste en la nulidad de la prueba pericial por no constar en las actuciones la documentación bancaria que fue consultada por los peritos para elaborar su informe.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala la invocación de supuesta violación del derecho constitucional de presunción de inocencia en este trámite casacional impone la comprobación de que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo legítima y suficiente, no pudiendo entrar este Tribunal en la valoración probatoria que es competencia de la Sala ante la que se celebró el juicio, con las garantías de la oralidad, contradicción, inmediación y publicidad. En el caso actual consta que en el juicio se practicó regularmente y con todas las garantías una abundante prueba, testifical, pericial y documental, que cabe calificar de cargo, pues de la misma se deduce que el acusado era un empleado de confianza, encargado de la contabilidad de la empresa, que detentaba el dinero que se cobraba en la empresa y era el que debía encargarse de los pagos así como de efectuar los ingresos en las cuentas bancarias de la entidad en que trabajaba, anotando como salidas en el libro de caja determinadas cantidades que posteriormente no ingresaba en la correspondiente cuenta bancaria. Consta la declaración en el juicio oral del empresario, sometida a la debida contradicción y contrastada con las propias declaraciones del acusado, y consta también la de diversos testigos entre ellos algunos compañeros de trabajo del acusado.

Consta pericialmente acreditado el desfase contable entre las cantidades que el acusado anotaba en el libro como salidas y los correlativos ingresos bancarios, permitiendo así determinar la cantidad apropiada indebidamente que asciende a 1.897.670 pts. La Sala sentenciadora razona debidamente en un ponderado y bien argumentado fundamento jurídico que dedica al análisis de la prueba practicada, las razones por las que del análisis de la prueba documental, testifical, pericial contable y pericial caligráfica, llega a la conclusión, ausente de toda duda razonable, de que fué el acusado quien se apropió de las cantidades que faltan, conclusión que alcanza tanto por la vía directa derivada de la función que estaba encomendada y realizaba el acusado- cobrar, anotar las salidas en los libros y efectuar los ingresos en los bancos- como por la vía indirecta, razonando debidamente la Sala sentenciadora porque no pudo ser ningún otro empleado quien se apropiase del dinero. En definitiva existe prueba de cargo suficiente y legítima, valorada motivadamente por la sala sentenciadora, por lo que la presunción de inocencia no puede estimarse infringida.

La parte recurrente, prescindiendo del resto de la prueba, centra su impugnación en la prueba pericial contable, tachándola de nulidad por no haberse incorporado a las actuaciones los originales de todos los documentos que fueron examinados por peritos para confeccionar su informe. La alegación carece totalmente de fundamento. En efecto la prueba pericial se practicó durante el sumario por los peritos legalmente designados que emitieron su informe sin impugnación alguna por parte de la defensa. Esta pidió para el acto del juicio la ampliación de la prueba pericial precisamente a cargo de los mencionados peritos, conociendo su informe, y sin solicitar la incorporación de documento alguno, ni poner en duda la autenticidad de las fotocopias obrantes en el sumario. En el acto del juicio los peritos emitieron su informe, no habiéndose solicitado por la parte acusada contraprueba alguna que hiciese necesario el reexamen de la documentación contable manejada por los peritos. El dictámen emitido en el acto del juicio fue sometido al correspondiente interrogatorio cruzado y valorado, en conciencia, por la Sala sentenciadora. La Sala analiza debidamente la cuestión planteada por la parte hoy recurrente y la resuelve acertadamente, razonando que "lo trascendente es que cuando los peritos hicieron su examen y emitió su dictámen lo llevaron a cabo sobre los documentos originales. Precisamente la característica típica de la prueba pericial es que ordinariamente es imposible realizarla in situ en la Sala de juicios y el conocimiento que el Juzgador toma se produce no por directo e inmediato contacto con el corpus objeto de la pericia sino a través del relato que el perito hace de su contacto con el material sometido a su examen y dictamen, a quien se le exige que preste juramento o promesa de decir lo que opine según su legal saber y entender. No cabe duda de que las fotocopias se corresponden con los originales, de suerte que durante el acto del juicio las partes, incluída naturalmente la defensa, formularon sus preguntas a peritos, testigos e inculpados a la vista y con el manejo de dichas fotocopias. En definitiva la pericial, practicada en el juicio, reúne las garantías indispensables para ser tenida en cuenta por esta Sala para formar su convicción". El razonamiento de la Sala sentenciadora es correcto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alegado se articula a través del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. y denuncia la violación del art. 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, por no haberse estimado la atenuante 10ª del art. 9º como muy cualificada o en su caso, no haberse hecho aplicación de lo dispuesto en el art. 2º del C.Penal.

La doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 31 de Enero y 7 de Noviembre de 1.994) , y la de esta Sala (S.T.S.Sala 2ª de 10 de enero, 16 de febrero y 17 de abril de 1.995) en relación con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas señala que de su reconocimiento constitucional no puede deducirse ni la inejecución de la Sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad, por lo que debe desestimarse la alegación del recurrente de que la Sala sentenciadora incurrió en violación del citado precepto constitucional al no apreciarle una circunstancia atenuante analógica muy cualificada. En cuanto a la solicitud de indulto hay que tener en cuenta que para la apreciación de una pretensión de quien invoca dicho derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es doctrina de esta Sala (Sentencias T.S. Sala 2ª de 12 de febrero y 6 de julio de 1.992 y 27 de abril de 1.994) y del T.C. (Sentencia T.C. 124/91 de 25 de noviembre y 73/92 de 13 de mayo) que previamente la haya intentado hacer valer ante el Organo Jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, debiendo además razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida (S.T.C. 157/87 de 7 de octubre y S.T.S. Sala 2ª de 27 de abril de 1.995). En el caso actual es cierto que la tramitación del procedimiento se ha demorado excesivamente pero ni la parte ha instado la supresión de las dilaciones ni se pone de relieve perjuicio alguno para el acusado, más bien al contrario pues si la causa se hubiese fallado en los años inmediatamente posteriores a la realización de la apropiación indebida no se hubiese beneficiado de la benévola reforma operada en 1.983 respecto de la penalización de los delitos de cuello blanco y la apropiación indebida consumada por el recurrente por importe de 1.897.670 Pts. hubiese sido sancionada con una pena mínima de seis años y un día de prisión mayor, en lugar de la pena de seis meses de arresto mayor que le ha sido impuesta.

Pena que es susceptible de suspensión condicional, medida a través de la cual pueden repararse los efectos negativos que en cuanto a la personalidad del encausado producen las dilaciones, las cuales sin embargo, en el aspecto estrictamente punitivo le han beneficiado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por el recurrente Juan Manuel, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 31 de enero de 1.995, imponiéndose las costas de este procecimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial de Santander a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Zaragoza 479/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • October 13, 2009
    ...Sala 2ª del TS de 2-X-1992 (SSTS 26-V-1992 [RJ 1992\4491 ] , 6-VII-1992 [RJ 1992\6123], 18-IV [ RJ 1995\2893] y 27-IV-1995 [RJ 1995\3381] y 31-I-1996 [RJ 1996\277], entre otras). Es más, el propio Tribunal Constitucional estimó que las dilaciones indebidas no debieran traducirse ni en la in......
  • SAP Barcelona 814/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 28, 2009
    ...y la finalización del proceso, debiendo además razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado (SSTS 6 de Julio de 1992 y 31 de enero de 1996, y SSTC 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992 ). El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de julio de 1993 establece: "Conocidos de ......
  • SAP A Coruña 26/1999, 15 de Abril de 1999
    • España
    • April 15, 1999
    ...de pena compuesta (prisión y multa), la disminución alcanza a las dos penas conjuntas ( STS 20-12-1983, 22-1-1986, 18-11-1987, 11-4-1991, 31-1-1996 ). La multa de la pena tipa del art. 369 del Código Penal es del tanto al cuadruplo del valor de la Las costas procesales se han de imponer a l......
  • SAP Barcelona 710/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • July 31, 2009
    ...y la finalización del proceso, debiendo además razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado (SSTS 6 de Julio de 1992 y 31 de enero de 1996, y SSTC 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992 ). Por su parte, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia de fec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR