STS, 15 de Abril de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:2638
Número de Recurso5098/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.098/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de Snell Internacional S.A., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1.736/92, sobre denegación de prórroga de plazo para la subsanación de vicios o defectos detectados en galería de tiro móvil. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1736/92, interpuesto por Snell Internacional S.A., representada por el Procurador Don German Apalategui Carasa, contra las resoluciones expresadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos administrativos, los cuales confirmados, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Snell Internacional S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de Snell Internacional S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso en todas sus partes, case la resolución recurrida, y se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se proceda a dejar nula y sin efecto alguno la resolución recurrida, concediendo a mi representada la oportunidad de dar cumplimiento al contrato de suministro que nos ocupa. 2º.- Que se le conceda a mi mandante el plazo justo y necesario para la subsanación de los defectos detectados, y ello teniendo en cuenta las dificultades que provoca el traslado de técnicos desde otro país. 3º.- Que se declare la improcedencia de la resolución del contrato que pretende la Administración recurrida. 4º.- Que se imponga el pago de las costas causadas tanto en esta como en anteriores instancias a la Administración recurrida, toda vez los graves perjuicios que con su subjetiva interpretación de los contratos, así como con la resolución recurrida, ha provocado en mi mandante, y que en definitiva se pueden resumir en la imperiosa necesidad de tener que acudir al socorro judicial para rectificar tan parcial y temeraria actuación.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, con los demás pronunciamientos que, según la ley procesal, procedan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Snell Internacional S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 28 de abril de 1.992, que desestimó el recurso de reposición promovido contra anterior resolución de 7 de febrero de 1.992, que denegó su solicitud de prórroga de plazo para la subsanación de vicios o defectos detectados en una galería de tiro móvil suministrada al Departamento de Interior. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 13 de mayo de 1.996, por la que desestimó el recurso, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados. Frente a dicha sentencia Snell Internacional ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del motivo de casación invocado debemos proceder a analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser tomadas en consideración por la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación los actos administrativos originariamente impugnados en la instancia procedían de un órgano de la Comunidad Autónoma del País Vasco, concretamente del Consejero de Interior del Gobierno Vasco (resoluciones de 7 de febrero y 28 de abril de 1.992).

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa, en nombre de Snell Internacional S.A., el 31 de mayo de 1.996, se limitó a expresar, en lo que concierne al problema planteado, que procede el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; que se prepara con base en lo establecido en el apartado 4º del artículo 95 de la citada Ley Reguladora; y que se prepara el recurso dentro del plazo y con los requisitos a que se refiere el artículo 96 del mismo cuerpo legal, y autorizado con firma de Letrado y Procurador de los Tribunales, acompañando al mismo las copias preceptivas.

Como se advierte, el escrito de preparación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que los actos originariamente impugnados procedían de un órgano del Gobierno Vasco. No es ocioso recordar que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo que parece anunciarse en el escrito de preparación no trate o verse sobre una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello da lugar a que el recurso de casación interpuesto por Snell Internacional S.A. resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Snell Internacional S.A. contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1.736/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 215/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...fue confirmado por sentencia del 13 e mayo de 1996 del TSJ del País Vasco, inadmitiendose el recurso de casación por Sentencia del TS de 15 de abril de 2002 . 4) Por Orden de 30 de junio de 1992 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco se acordó declarar resuelto el contrato de suminist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR