ATS, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 471/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 471/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución del Subsecretario de Defensa de 1 de junio de 2018, se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Maximino contra la resolución del General Director de asistencia al personal del Ejército de Tierra de 28 de febrero de 2018, dictada por delegación del General del Ejército Jefe del Estado Mayor del ejército que resolvió denegar la solicitud del recurrente a fin de que le fuese renovada la autorización para que su tarjeta de identidad militar surtiese efecto como licencia de armas para armas de categoría 1ª.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, se dictó sentencia estimatoria por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de 17 de octubre de 2019, en el recurso núm. 464/2018, anulando el acto por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a ser autorizado para que su tarjeta de identidad militar, surta efectos de licencia de armas, 1ª Categoría.

La sentencia parte de que, el recurrente se encuentra en situación de reserva, procedente de la reserva transitoria, de que la reserva transitoria fue creada por Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, indicando el artículo 3.2 que, "[e]n la situación de reserva transitoria se permanecerá hasta cumplir la edad de pase a la de retiro o segunda reserva". Y, en estos términos, la consideración de la administración de que la reserva transitoria se equipara con la situación de retiro, salvo a efectos retributivos, sin perjuicio de la posible similitud entre ambas situaciones, no se deriva de la ley. Es verdad que la Ley 39/2007, al mencionar las situaciones administrativas, sólo menciona la situación administrativa de reserva, pero eso no implica que haya de hacerse una recalificación ex novo de la situación administrativa. La posible similitud entre la reserva transitoria y la situación de retiro, no permite obviar la naturaleza con que se creó esta situación administrativa, que se deriva de la asignación de esa designación general de "reserva".

Por otra parte, indica que, la disposición transitoria 11ª. 1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas no declaró, como pretende la administración, la extinción de la situación de reserva transitoria, sino que declaró la situación de reserva transitoria "a extinguir", lo que es sustancialmente distinto. Por tanto, atendiendo al contenido de dicha disposición transitoria, señala que, el único sentido que cabe dar a esa mención es el que se consigna en el propio párrafo, de que no se producirán nuevos pases a dicha situación; no que los que estén en la reserva transitoria, vayan a pasar a otra situación distinta. La declaración de la situación de la reserva transitoria "a extinguir" no significa su inmediata extinción o asimilación a otra situación administrativa, sino, precisamente, el mantenimiento de la situación hasta que naturalmente se extinga.

Razona también la sentencia que, el artículo 117 del Reglamento de Armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), establece la posibilidad de que se conceda, con carácter discrecional, la licencia de armas, a los militares que se hallen en alguna de las situaciones administrativas que enumera, y cita entre ellas la situación de reserva, sin distingo alguno. Por tanto, dado que solo menciona la reserva, no especificando un tipo particular de situación de reserva debe considerarse incluida en esta clase la reserva transitoria, pues, si la norma no distingue, no debe hacerlo tampoco el intérprete a la hora de aplicarla.

Afirma la sentencia recurrida que la caducidad de la tarjeta de identificación militar, (en adelante, TIM), no significa que no pueda tenerla en lo sucesivo. El recurrente puede solicitar una nueva Tarjeta de Identificación Militar.

Finalmente, concluye la sentencia que, lo que es claro, es que, en tanto en cuanto el recurrente cumple con el requisito de encontrarse en la situación administrativa de reserva, ha de serle reconocido el derecho a que su TIM pueda equipararse a licencia de armas, en los términos del art. 137.2 del Reglamento de Armas, que es lo que se solicita en este caso.

TERCERO

La Administración del Estado (Ministerio de Defensa) ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma que, ha sido vulnerado el artículo117.1 del Reglamento de Armas, (RD 137/1993, de 29 de enero). Razona la parte recurrente que, la situación de reserva transitoria no es asimilable a la de reserva sino a la de retiro. Por ello, considera que el militar que se halla en tal situación, no tiene derecho adquirido a que la tarjera de identificación militar, opere como licencia de armas de 1ª categoría. Y ello porque la situación de reserva transitoria implica que los militares que se encuentren en ella no desempeñan destino alguno, siendo los efectos de dicha situación los mismos que los de retiro o segunda reserva, salvo en retribuciones, tal y como señala la STS de 24 de noviembre de 1995, (recurso de revisión núm. 5030/1992). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de junio de 2013, (recurso núm. 785/2012), en que se deniega a un militar en reserva el derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos, y dice que no son situaciones equiparables los militares en reserva y los que están en reserva transitoria.

De otro lado, indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› ), b ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› ) y c) del artículo 88.2 ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA) y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp›. Afirma que la cuestión de interés casacional sería si la situación de reserva transitoria es equiparable a la de reserva a los efectos del artículo 117 del Reglamento de Armas.

CUARTO

Por auto de 7 de enero de 2020 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Administración del Estado, (Ministerio de Defensa), en calidad de parte recurrente, no así la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA <https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp>, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 <https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp> y 3 del artículo 88 LJCA <https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp> .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia las infracciones normativas en torno a si la situación de reserva transitoria es equiparable a la de reserva a los efectos del artículo 117.1 del Reglamento de Armas.

Respecto de esa cuestión, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp›, hemos de comenzar nuestro examen determinando si concurre el supuesto alegado o no.

Y es claro, en el sentido expuesto, que concurre en efecto la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› alegada por la parte recurrente, toda vez que no existe jurisprudencia en los términos cuestionados.

TERCERO

Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› , en los supuestos referidos en sus letras a), d) y e), el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y en el presente caso, tal y como se expuso en el auto de 22 de mayo de 2020, por el que se inadmitió el recurso de casación núm. 6357/2019, (análogo al asunto en ciernes), el problema planteado no puede considerarse como una cuestión interpretativa del Derecho que resulte susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, sin que el tema debatido presente una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Así se desprende de la propia normativa reguladora de la situación de reserva transitoria, ya que, de un lado, se ha declarado que se trata de una situación "a extinguir" y que por ello, la regulación actual contenida en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, no contemplan la situación de reserva transitoria, sino solo la de reserva. De otro lado, precisamente, el tiempo transcurrido desde la determinación de esa situación a extinguir y la ausencia de jurisprudencia en la materia, abonan la tesis de la falta de proyección sobre litigios futuros, por lo que la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario impide la favorable acogida del interés casacional, con la consecuencia de inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, al no constar la personación de la parte recurrida, no cabe efectuar pronunciamiento sobre la imposición de costas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 471/2020, preparado por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de 17 de octubre de 2019, en el recurso núm.464/2018, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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