STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:6578
Número de Recurso5774/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5774/2002, interpuesto por D. Juan Ignacio, Dª. María Luisa, Dª. Gabriela y D. Luis Pedro, que actúan representados por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 9 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 325/98, en el que se impugnaba la resolución del Director Gerente de los Servicios Funerarios de Barcelona de 1 de febrero de 1998.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de febrero de 1998, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 11 de febrero de 1998, del Director Gerente de los Servicios Funerarios de Barcelona y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 9 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: Primero. Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulada por la Administración demandada. Segundo. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 29 de julio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acto impugnado, con la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras dela sentencia art. 88.1.c) LJCA. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88.1.d) LJCA"

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis respecto al primer motivo de casación, que no concurre en las infracciones denunciadas, como muestra la sentencia recurrida y las actuaciones y respecto al segundo motivo de casación, que una sola sentencia puede constituir jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2004, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO. Como alegatos en los que se sustenta la procedencia de la revisión de oficio la defensa de la parte actora invoca que la declaración de caducidad de derecho funerario sobre la sepultura esta viciada de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 62, apartados a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre. Considera que se trata de un acto que lesiona el contenido esencial del artículo 25.1 de la Constitución. El derecho fundamental a la predeterminación normativa, esto es que la ley describa ex ante el supuesto de hecho (concesión a perpetuidad del derecho de sepultura) y su correlativa punición (causa de caducidad), conlleva lógicamente la prohibición de aplicación retroactiva de la normativa tipificadora de la sanción, tal como sienta el principio «nullum crime nulla poena sine previa lege». Este principio, nacido en el seno del Derecho penal, se extiende en virtud de la jurisprudencia constitucional al Derecho administrativo. Además, el acto declarativo de caducidad es un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se ha procedido por la vía de hecho a la revocación de un acto declarativo de derechos, el derecho funerario concedido a perpetuidad a D.ª Bárbara, produciéndose el inicio de la tramitación y declaración de la caducidad del derecho antes de que se pudiese considerar producida la caducidad al amparo del artículo 66 b) de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 29 Octubre de 1985, cuya aplicación al caso se niega. QUINTO. La cuestión esencial a resolver radica, pues, en si debe o no anularse la resolución dictada por el Director-Gerente de Servicios Funerarios de Barcelona, S.A., que desestima la petición de incoación de revisión de oficio. El Tribunal entiende que ni la letra ni el espíritu del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en la redacción que tenía con anterioridad a la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, sugieren que la Administración tenga la obligación incondicionada de iniciar el procedimiento de revisión solo porque así lo solicite un presunto interesado. La letra no, porque dice «Las Administraciones Públicas podrán...». El espíritu tampoco porque quedaría al capricho de cualquier ciudadano la apertura de un engorroso procedimiento administrativo que conlleva, nada más y nada menos, que la audiencia del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma -en Cataluña, la Comisión Jurídica Asesora-. Lo que la lógica sugiere es que esa facultad de pedir la apertura debe acompañarse de unos indicios salidos de la concurrencia de la nulidad que se postula que muestren «prima facie» la necesidad de declarar la misma. Cuando, por el contrario, por los antecedentes del caso tal solicitud se muestra infundada y meramente instrumental para la obtención de remedio de situaciones irremediables, la Administración no tiene obligación de iniciar el expediente que con toda probabilidad concluiría con una decisión denegatoria de la revisión. Esta interpretación ha sido consagrada legalmente en la nueva redacción dada al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, que prevé que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. SEXTO. Que la desestimación de la petición de incoación de revisión de oficio es conforme a Derecho resulta, en cuanto al primer motivo de nulidad invocado, de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2000. No conviene olvidar, antes de examinar dicha doctrina, que la declaración de caducidad del derecho funerario se acuerda el 15 de Diciembre de 1993 porque no han sido liquidadas las tasas de conservación desde el día 6 de Agosto 1964, habiendo transcurrido más de veinte años desde el último pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 b) de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 29 de Octubre de 1985. Pues bien, el Tribunal Supremo, al estudiar el motivo de casación en el que se alega la vulneración en que incurre la Sentencia a quo consistente en que aplica retroactivamente la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1985 a unos derechos de propiedad funerarios adquiridos en 1933, bajo la vigencia de la Ordenanza de 1909, afirma que: «este razonamiento no puede compartirse y en consecuencia el motivo no puede acogerse, pues el argumento no tiene en cuenta ni que estamos ante una materia en la que se ha producido una evolución tanto de los datos sociales como de la concepciones legales y doctrinales, ni que al razonar así se ignoran determinados principios que inspiran el derecho publico. SEPTIMO. Y en cuanto al segundo de los motivos de nulidad de pleno derecho invocados, esto es haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), aún resulta más palmaria la carencia manifiesta de fundamento. En efecto, la defensa de la parte actora pretende incardinar dicho motivo de nulidad en la falta de notificación personal a la titular del derecho, cuando la lectura del expediente administrativo acredita que en el tramitado para la declaración de caducidad del derecho funerario se intentó la notificación personal en el domicilio que constaba en los archivos del Instituto Municipal de Servicios Funerarios y en el Libro registro del Cementerio de Montjuic, CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, y que al no haberse podido practicar se acudió a la notificación edictal mediante la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia - el 13 de Septiembre de 1993- y en los diarios La Vanguardia y Avui -el 22 de Septiembre 1993-, cumpliéndose de esta forma las exigencias establecidas para la práctica de las notificaciones en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando en síntesis, que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas y que ha incidido en error en sus valoraciones, así, a) se denunció la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 no por la falta de notificación personal y si porque se inició la tramitación del expediente y se produjo la declaración de caducidad antes de que se pudiera considerar producida la misma; b), que la caducidad no se podía producir hasta el mes de agosto de 1994 y la resolución es de 15 de diciembre de 1993; y c) que hay contradicción en los propios términos de la sentencia.

Y procede rechazar motivo de casación.

Pues la sentencia, como se advierte de su Fundamento de Derecho Sexto, si que se pronuncia y resuelve, y de forma expresa, sobre la alegación relativa a que la caducidad se había declarado antes de que se produjera, cuando declara" que la caducidad se acuerda el 15 de diciembre de 1993, porque no se han liquidado las tasas de conservación desde el 6 de agosto de 1964, habiendo transcurrido más de veinte años desde el último pago, de conformidad con lo previsto en el articulo 66. b) de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 29 octubre 1985". Y si esa declaración de la sentencia, que resuelve expresamente la alegación, se estima que no es conforme a derecho, o que no se corresponde con lo actuado, se había de denunciar la amparo del apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción; pues, el motivo de casación previsto en el apartado c) del articulo 88 citado, que es el aquí invocado, solo permite analizar si la sentencia se ha pronunciado de forma explícita o implícita sobre las cuestiones en que las partes fundan su derecho, y cosa bien distinta es, si la sentencia en las declaraciones que haga ,se adecua o no a las exigencias de la norma o al resultado de las pruebas, pues ello se ha de denunciar, como se ha dicho al amparo del apartado d) del articulo 88, exponiendo la norma infringida y explicitando el cómo y por qué de la infracción; sin olvidar en fin, que en casación y mientras no se alegue y acredite la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, se ha estar a lo apreciado y valorado por la sentencia recurrida y no a la exposición o relato que el recurrente meramente haga en el escrito de formalización del recurso de casación, sentencias de 5 de octubre de 1993, 18 de julio de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 18 de noviembre de 2003.

Por otra parte, no cabe apreciar contradicción alguna en los términos de la sentencia, como se alega, pues mientras en el Fundamento de Derecho Cuarto, está meramente relatando las alegaciones de la parte, en el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia está dando a los hechos que ella estima como probados, el tratamiento y efecto jurídico que a tales hechos estima les corresponde.

Y en fin, a partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, que son de los que esta Sala en casación ha de partir, al no haber sido cuestionados en la forma exigida, no cabe otra cosa que aceptar, que la caducidad se declaro cuando ya había transcurrido suficientemente el plazo de veinte años exigido, si se parte, como la sentencia declara que último pago se hizo en 1964 y la caducidad se declara en 1993.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) , de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento .

Alegando en síntesis: a) que la sentencia recurrida se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2000, para autorizar la aplicación retroactiva de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1985 y que por contra hay numerosas sentencias del Tribunal Supremo que prohiben la aplicación retroactiva de manera automática, sentencias 8 de noviembre de 1991, 31 de enero de 1989, 3 de noviembre de 1992, y 6 de octubre de 1994; b) que la propia sentencia de 7 de diciembre de 2000, refiere que solo si existe una causa y cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios se podrá ser privado de las sepulturas que se tienen a perpetuidad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el supuesto que valora la sentencia recurrida es muy similar y tiene las identidades exigidas para aplicar la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, que por otra parte aquí se reitera, al no existir circunstancias ni datos que justifiquen un distinto criterio; y de otra, porque esa doctrina, esta en buena medida conforme, con la que el recurrente cita, y que, dice, prohibe la aplicación retroactiva de Ordenanzas de manera automática, pues ni el caso de autos, ni en el valorado por la sentencia citada de 7 de diciembre de 2000, se produce una aplicación automática de la nueva Ordenanza Municipal de Cementerios ,y si, una aplicación cuando concurren los requisitos reglamentarios establecidos en la propia Ordenanza, entre ellos, una presunción de abandono de mas veinte años, y cuando además, ninguno de los interesados acudió al llamamiento que la Administración hizo, por los medios de que disponía, publicación en el Boletín Oficial y Periódicos, al no surtir efectos la notificación efectuada en el domicilio que la Administración de los interesados tenía.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, y ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 Euros, en atención, por un lado a que las costas se imponen por exigencia legal, y en tales casos esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid exigen una especial moderación; por otro a que la actividad de las partes se ha limitado a dos motivos de casación y no de especial dificultad, y por ultimo a los criterios reiterados de esta Sala para supuestos similares. Todo ello, obviamente sin perjuicio de que el citado Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Ignacio, Dª. María Luisa, Dª. Gabriela y D. Luis Pedro, que actúan representados por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 9 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 325/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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