STS 912/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:7302
Número de Recurso2101/1995
Procedimiento01
Número de Resolución912/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON MIGUELA. M., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana D. C., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de marzo de 1.995, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio incidental de Protección a los Derechos Fundamentales de las Personas, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas. Es parte recurrida en el presente recurso el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas, conoció el juicio incidental sobre Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas nº 1209/89, seguido, a instancia de D. José M. P. G. contra D. MiguelA. M., D. Segundo A. G., "Antena 3 de Radio, S.A." y el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. E.N., en nombre y representación de D. José M. P. G. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se acuerde: Primero: Que los tres demandados, obrando con deliberado propósito de causar daño al honor de D. José M. G. P., tanto como persona, como profesional y en los conceptos que dejamos expuestos en esta demanda, se han valido de los medios de difusión ya indicados para atribuirle las expresiones, calificaciones y hechos ya consignados que le han hecho desmerecer en la consideración ajena.- Segundo: que el daño causado merece y ha de ser reparado mediante la correspondiente indemnización que, en este caso, hemos fijado, prudencialmente, en quince millones (15.000.000) de pesetas de los que han de responder, solidariamente, los tres demandados citados.- Tercero: Condenar a los referidos demandados a indemnizar a mi mandante, como compensación del daño causado a pagar una cantidad no inferior a los citados quince millones (15.000.000) de pesetas.- Cuarto: Adoptar las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima realizada por los demandados y restablecer a mi mandante en el pleno disfrute de sus derechos, con difusión de la sentencia.- Todo ello, con imposición de las costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Segundo A. G., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor.". Igualmente, por la representación procesal de D. MiguelA. M., se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor.". Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que suplicaba: "Interesa que se tenga por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes se dicte sentencia desestimando la pretensión deducida.". No personada la codemandada "Antena 3 de Radio, S.A.", es declarada en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 29 de junio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Octavio E.N., en nombre y representación de Don José M. P. G., contra Don MiguelA. M., representado por el procurador Don Ramón O. C., Don Segundo A. G., representado por el Procurador Don Francisco B. M.D.L., y contra Antena 3 de Radio, S.A., sobre perturbación del derecho al honor, ABSUELVO a éstos últimos de la misma, con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 21 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Octavio E.N. en nombre y representación de don JOSE M. P. G. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de LAS PALMAS de fecha veintinueve de junio del noventa y uno, la cual revocamos en el sentido de condenar a don MIGUEL A. M. como autor de una intromisión ilegítima en el honor del indicado Sr. P. G., a quien se reconoce el derecho a no ser perturbado en el pleno disfrute de sus derechos y a la difusión de la presente sentencia, condenando también al demandado a que, en concepto de perjuicios por daños morales, indemnice al demandante en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL pesetas con los intereses legales correspondientes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, si bien sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en la alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. D. C., en nombre y representación de D. M.A. M., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amaro del núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española y jurisprudencia a fin".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personados los recurridos, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito proponiendo la desestimación del recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 20-1 de la Constitución Española y la jurisprudencia a fin.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, establece recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional USA denominada "Preferend Fredous", que los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de información mantienen una posición preferente, sobre otros derechos, también fundamentales, y recogidos en nuestra Constitución, como son el derecho al honor y el derecho a la intimidad.

También es cierto que dichos Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, tienen declarado que la expresión injuriosa constituye un auténtico límite a dichos derechos basados en la libertad de expresión o información, si lo que transmite sus opiniones o juicios no necesitados de verdad objetiva sino de convicción subjetiva, y así la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.990, que se cita por todas, establece la anterior doctrina por la que se determina que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad humana que se proclama en el artículo 10-1 del texto fundamental.

Y en el presente caso las palabras proferidas por la parte recurrente en un programa radiofónico, refiriéndose a la parte recurrida, como son "En el caso de P. yo digo: personal y profesionalmente, oiga ¡usted es un golfo!, ¡usted es un golfo!" y refiriéndose al programa "La luchada" del que la parte recurrida era director y presentador, se dice "que mueve un montón de millones y se compra la voluntad o el silencio de los colaboradores de otros medios". Merecen sin duda dichas frases como ofensivas y gratuitas; en conclusión, que suponen un insulto o vejación injusta.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON MIGUELA. M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- X. O´Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.

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