STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:15797
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 396.- Sentencia de 3 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Sanciones: Infracción a la Ley de Montes .

NORMAS APLICADAS: Arts. 40 a) y 82 c) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación recurso contencioso-administrativo los actos

confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Juan Ignacio , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad de Castilla y León, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez; promovido contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre infracción de la Ley de Montes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso núm. 441/87, promovido por la representación de don Juan Ignacio y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre infracción a la Ley de Montes .

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 21 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por venir dirigido contra un acto confirmatorio de otro anterior firme por no haber sido recurrido en el plazo legal; sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Tercero

Contra la referida Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Por providencia de 14 de abril de 1993, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pasó las actuaciones a la Sección Cuarta, por tratarse de materia de la competencia de esta Sección conforme a las nuevas normas de reparto. Por providencia de 8 de noviembre de 1993 se convalidaron las actuaciones efectuadas por la Sección Séptima, declarándose concluso el recurso. Por providencia de 13 de diciembre de 1993 se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta probado que la Orden del. Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León de 10 de septiembre de 1986 -por la que, tras un procedimiento administrativo con todas las garantías para el hoy apelante, se le impuso una multa de 100.000 pesetas y se le ordenó repoblar en el plazo de dos años el terreno afectado por la corta ilegal a matarrasa de 8.848 pinos y 23 encinas- fue notificada al mismo el 22 de octubre de 1986, con todos los requisitos del art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , constando la firma del propio interesado en la tarjeta de acuse de recibo. Frente a dicha resolución -y, frente a lo que aquí se alega, admitiendo expresamente en el escrito haberle sido notificada- interpuso el hoy apelante recurso de reposición en escrito por él fechado el 25 de noviembre de 1986, registrado de entrada el día 26 de noviembre siguiente.

En tales circunstancias es clara la necesidad de confirmar la Sentencia de instancia, que ha declarado la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en el art. 82 c), en relación con el art. 40 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas ( art. 81.2, en relación con el 131.1 de la LJCA ), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La Sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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