ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso3154/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 787/01 seguido a instancia de DON Ignaciocontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A. (TUZSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales , que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ignacio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de junio del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Javier Checa Bosque, en nombre y representación de DON Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar la procedencia y el importe, en su caso, de la indemnización derivada de conducta lesiva de libertad sindical.

La sentencia que se recurre versa sobre una demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por el trabajador contra la empresa Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A. (TUZSA), por presunta vulneración del derecho a la huelga. Con motivo de la negociación del convenio colectivo de empresa, el comité de empresa de la entidad decidió el 2 de marzo de 2001, por nueve votos a favor, uno en contra y nueve en blanco, convocatoria de huelga para los días 19 a 25 de marzo (paros de tres horas por la mañana y otras tres por la tarde), remitiendo la correspondiente comunicación escrita a la empresa y a la Autoridad laboral. Por carta de 12 de marzo de 2001 dirigida por el director de recurso humanos al domicilio de los trabajadores y al propio comité se ponía en su conocimiento que se habían encargado informes jurídicos externos sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y su posible carácter abusivo, advirtiendo de las sanciones que de ello podrían derivarse y llamando a la sensatez. El 15 de marzo de 2001 se produjo votación de la plantilla, haciéndolo el 80,82% de la misma, y cuyo resultado no es en este momento relevante, y también en esos días se celebró asamblea informativa sobre la legalidad de la huelga. El 16 de marzo siguiente el Ayuntamiento decretó los servicios mínimos, estableciendo TUZSA el organigrama de los mismos. Con base en los mismos hechos ha recaído ya sentencia de juzgado de lo social condenando a la empresa por conducta antisindical al pago de indemnización, cuyo importe ha sido reducido por la Sala de suplicación. En los autos de los que trae causa la sentencia recurrida se dictó sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda, y que fue recurrida por ambas partes, habiendo la Sala centrado el debate en torno a las dos cuestiones sobre las que los recurrentes han basado su impugnación, la calificación de la remisión por la empresa de la carta del 12 de marzo como una injerencia patronal, y la procedencia del abono de la indemnización en el importe señalado.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de la propia Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 17 de septiembre de 2001 --dictada en relación con los mismos hechos sobre los que se pronuncia la recurrida--, y de 23 de junio de 2000, en ambos casos respecto del pronunciamiento hecho en relación con la cuantía de la indemnización fijada en concepto de resarcimiento de los daños producidos por la conducta lesiva del derecho a la libertad sindical. Pues bien, al margen de que sea suficiente la cita de una sentencia por motivo de contradicción, se da la circunstancia de que la primera de las que se invocan como contrarias carece de idoneidad a los efectos del presente recurso por no ser firme en el momento de la publicación de aquélla, pues se encontraba entonces en trámite recurso de casación para unificación de doctrina contra ella interpuesto, con el número 3584/01.

Por lo que a la otra sentencia referida atañe, la de 23 de junio de 2000 (rec.408/00), la misma trae causa de una demanda de tutela de los derechos de libertad sindical también originada con motivo de una huelga, en este caso en la empresa RENFE. El 30 de diciembre de 1998 el comité de empresa de RENFE en Zaragoza convocó una huelga para los trabajadores de la Unidad de Circulación de ciertas estaciones de la provincia, durante los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de enero de 1999, aunque luego el día 15 se desconvocaron formalmente los paros de los siguientes días. Por Orden del Ministerio de Fomento de 11 de enero se fijaron los servicios mínimos. En ejecución de los mismos RENFE ha adoptado la decisión de desviar unidades de viajeros y mercancías que no aparecían en los citados servicios, así como de transportar en los trenes autorizados a circular productos no autorizados o previstos en los aludidos servicios mínimos. Estimada parcialmente en la instancia la pretensión de CCOO contenida en la demanda de tutela, se condenó al pago de una indemnización de 400.000 pesetas. El debate en suplicación ha girado en torno a varios puntos: por de pronto, a la competencia funcional del juzgado de lo social, a la vista del ámbito territorial de la huelga; en segundo lugar, a la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia; ya sobre el fondo, sobre la vulneración del derecho de huelga como consecuencia de la conducta empresarial de desviar ciertos trenes y transportar mercancías no autorizadas por los servicios mínimos; y, en fin, sobre el importe de la indemnización.

A la vista de lo cual no cabe sino afirmar la no concurrencia de la identidad que exige el art.217 LPL para la viabilidad de este recurso extraordinario de casación unificadora, y ello porque, aunque es cierto que en ambos casos se ha suscitado la duda relativa a la racionalidad y proporcionalidad del importe del resarcimiento de los daños fijado por el juez "a quo", no es menos cierto que las controversias no han sido iguales. Por de pronto, los hechos no coinciden, pues al margen de la diferente modalidad y circunstancias de convocatoria y desarrollo de los paros en cada caso, la estricta conducta empresarial en que se basan las respectivas demandas es distinta, una carta conminatoria o veladamente amenazante, frente a una ejecución de los servicios mínimos más allá de los legítimamente fijados; pero, además, tampoco los términos del debate han sido idénticos, planteándose en la sentencia de contraste otras cuestiones que no han sido objeto de debate en la recurrida. Por último, es evidente que, a la vista de las diferencias fácticas que ambos supuestos presentan, no han podido ser los mismos los parámetros que han servido en un caso y otro para fijar la cuantía indemnizatoria, por lo que resulta imposible establecer comparaciones para dilucidar si en un caso ha sido razonable y no arbitraria la decisión del juzgador a ese respecto y en el otro no.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Checa Bosque en nombre y representación de DON Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de junio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 394/02, interpuesto por DON Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 27 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 787/01 seguido a instancia de DON Ignaciocontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A. (TUZSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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