STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:3669
Número de Recurso2891/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D.Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 1354/90, promovido por D. Romeo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arteijo, sobre paralización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1993, en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romeo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arteixo, de 24-9-90, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 25-8-90, por la que en relación con las obras de construcción de edificio en Campanilla Pastoriza, se ordenó el precinto de las mismas y de los materiales y maquinaria a ellas afecta; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Romeo y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de la debida adecuación entre la licencia concedida al ahora recurrente y las obras realmente realizadas, dió lugar a dos intervenciones por parte del Ayuntamiento de Arteixo, concedente de aquella, una primera, en fecha 20 de febrero de 1990, de paralización de las obras, al amparo del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, con el fin de ajustar aquellas a la licencia concedida, y otra posterior, en 25 de agosto de 1990, tras comprobar que dicha paralización no había tenido lugar, de precintado de las obras, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 11/1985 de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia. Si bien ambas decisiones municipales fueron recurridas, y resueltas en sentido desestimatorio en resolución de fecha 24 de septiembre de 1990, sin embargo tanto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como la propia demanda se dirigieron, unicamente, contra la segunda de las intervenciones antes citadas. Así las cosas, la sentencia dictada por laSala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto ahora de impugnación, entendió que la decisión correspondiente a la primera intervención había devenido firme, limitando en consecuencia su control a la posterior actuaciòn, que no era sino consecuencia obligada del incumplimiento de la inicial orden de paralización.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, uno, al amparo del ordinal tercero y otro, del cuarto, ambos del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, si bien en los dos se cita como infringido el mismo precepto, esto es, el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, acompañado en el segundo motivo del artículo 24 de la Constitución. Antes de nada, interesa recordar la naturaleza procesal de aquél precepto, en cuanto habilitador de un procedimiento para subsanar los posibles defectos y omisiones en que hayan podido incurrir los actos procesales, lo que incide, necesariamente, para el supuesto de su impugnación en el cauce de utilización de su denuncia casacional, que deberá desenvolverse por la vía de la violación de normas reguladoras de los actos y garantias procesales, determinantes de indefensión -artículo 95.1.3º-que, de existir, comportaría, de conformidad con el artículo 102.1.2º la reposición de las actuaciones al momento de su admisión. Queda, pues, reducido el recurso al primero de los motivos denunciados.

TERCERO

El mismo carácter decididamente procesal del precepto denunciado -artículo 129 de la Ley procesal- sirve también para rechazar el primer motivo. Se denuncia en él que el Tribunal debió, al tratarse de un requisito subsanable, dar la oportunidad de remediar el defecto procesal tenido en cuenta por la sentencia para desestimar el recurso. El fundamento del motivo descansa en definitiva en hacer supuesto de la cuestión, ya que parte de considerar la falta de impugnación de un acuerdo como un mero y simple "error material". Ocurre, sin embargo, que la determinación del objeto del proceso corresponde al actor a través del escrito de interposición - artículo 57- en relación con el cual podrá formular las pretensiones que tenga por conveniente en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional. Dicho escrito tendrá, sí, un alcance procesal, como, sin duda, lo tienen los documentos -sobre representación, defensa, legitimación, capacidad, etc.- que al mismo deberán acompañarse, a los que se refiere el párrafo 2 del citado artículo 57, y con tal carácter nada habría que objetar a la posibilidad de su subsanación, pero tiene también un alcance material delimitador del objeto del recurso, que condiciona las pretensiones a ejercitar en la demanda, y consiguientemente, el ámbito en el que puede desenvolverse el órgano jurisdiccional en su decisión final. Ya hemos dicho que en el presente caso, si bien el expediente administrativo giró sobre una dualidad de actos -el de 20 de febrero y el de 25 de agosto, ambos de 1990-después el actor concretó su impugnación en el escrito de interposición unicamente al de 25 de agosto, y formuló también su demanda en relación tan sólo con dicho acuerdo, como consta inequivocamente tanto en el encabezamiento de dicho escrito -"formalizo demanda contenciosa contra o acuerdo da Comisión de Goberno do Concello de Arteixo de data 24 de setembro de 1990, que desestima o recurso de reposición contra o acordo do concello de dada 25 de agosto de 1990"- como en el suplico del mismo, en el que se precisa que se deduce la demanda "contra os acordos do concello de Arteixo os que se fixo merito no encabezamiento do presente escrito". Así las cosas, la pretensión del recurrente trasciende el estricto ámbito de subsanación a que se refiere el precepto denunciado, ya que no se trata -como se argumenta- de subsanar un simple "error material" sino de ampliar el objeto del proceso a un acto que no ha sido objeto de impugnación. Ni el principio "pro actione" ni los principios antiformalistas que deben presidir la actuación judicial pueden, pues, oponerse a la decisión recurrida. Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con las consecuencias inherentes a tal declaración en materia de costas -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia de 18 de febrero de 1993, dictado en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1354/90- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 998/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • 16 Octubre 2006
    ...o indebida de documentos, tiene que intentarse a la primera oportunidad que tenga la parte en el proceso (SSTS 2-6-98, 4-2-99, 26-3-99, 26-5-99, 24-2-00, 18-2-02, 14-3-03, 30-6-03 y 16-3-04 El motivo quinto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracció......
  • STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 1999
    • España
    • 5 Octubre 1999
    ...hacer de buena fe, ya que, no olvidemos, la buena fe es un elemento esencial, al igual que la lealtad (sentencias del T.S. de 28.10.89 y 26.5.99, o T.C. de 25.11.96). Si todo contrato es bilateral, consesual y recíproco , estos caracteres lo son para ambas partes pues la dualidad requiere e......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Mayo de 2000
    • España
    • 11 Mayo 2000
    ...de los contratos en expediente de regulación de empleo con el percibo de las correspondientes indemnizaciones, SSTS 24 julio 1995 y 26 mayo 1999 , procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y con ello del recurso, con confirmación de la resolución Vistos los artículos citado y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR