STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3935/96 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Petrogal Española S.A." y de D. Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1995 y en su recurso nº 4948/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencia de obras y de apertura de Estación de Servicio, siendo parte recurrida D. Germán y la entidad "Recreativos Ojeppik S.L., representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de La Coruña y por la de D. Ismael y la entidad "Petrogal Española S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 8 y 19 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 1 de Julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Germán y "Recreativos Ojeppik S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 25 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 4948/93, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Germán y por la entidad "Recreativos Ojeppik S.L." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 8 de Octubre de 1992 (por el que se concedió a D. Ismael licencia municipal para la realización de obras tendentes a la construcción de una gasolinera en la parcela NUM000 . NUM001 del Polígono de DIRECCION000 , expediente nº 112/92) y contra la providencia dictada por el Sr. Concejal Delegado de Aperturas en fecha 23 de Noviembre de 1992 (por la que se otorgaba al Sr. Ismael licencia de apertura con carácter provisional de esa Estación de Servicio).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia de obras y la licencia de apertura.

Se basó para ello el Tribunal de instancia en la afirmación de que el artículo 5-2 de las Ordenanzas del Polígono prohibe la instalación de actividades insalubres y peligrosas, con independencia de que se trate de una actividad comercial o industrial. Y además (y a mayor abundamiento) en el argumento de que las parcelas de Tipo 1º están reservadas a "grandes industrias", siendo así que una Estación de Servicio ni es industria ni es grande.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de La Coruña como D. Ismael y la entidad "Petrogal Española S.A." (estos dos últimos bajo una sola representación), cuyas impugnaciones habremos de estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Comenzaremos por el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de La Coruña.

Se formulan en él cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - No existe infracción del principio de congruencia que imponen los artículos 43-1 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice la Corporación recurrente que la Sala de instancia se ha basado para la estimación del recurso en un argumento no utilizado por las partes ni debatido en el proceso, cual es el de que la Estación de Servicio no merece la consideración de industria ni el calificativo de grande y que las parcelas del tipo 5º son las únicas destinadas a usos no industriales.

Y no existe la incongruencia por dos motivos:

  1. El primero, y fundamental, porque no es cierto que el Tribunal de instancia se basara en ese argumento para estimar el recurso contencioso administrativo, sino que lo usó sólo a mayor abundamiento, pues dijo que "lo hasta aquí expuesto sería suficiente para la estimación del recurso, (...) pero es que además...", así que cae por su base la alegación que nos ocupa, pues no se puede atacar una sentencia porque el argumento secundario y sobrante haya sido o no esgrimido por las partes; eso significaría dejar intacto el razonamiento fundamental y básico de la sentencia.

  2. El segundo, y accesorio, porque no es cierto que ese argumento no fuera utilizado por las partes. Por remisión a lo que se dijo en periodo de alegaciones (hecho segundo de la demanda) el problema del uso exclusivo para "grandes industrias" estaba planteado en el pleito.

QUINTO

En segundo lugar, la Corporación municipal alega infracción de los artículos 8, 65, 70, 71, 72 y 98-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 11 y 12 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, así como infracción del Anexo 6 del Plan General referido a los usos y del Anexo 9 de las Ordenanzas para la instalación y uso de garaje aparcamiento y servicios del automóvil y de las Ordenanzas del Plan Parcial del Polígono de DIRECCION000 por aplicación indebida del artículo 5-2-d).

La formulación de este motivo revela ya su fracaso. La cita de preceptos de normativa estatal (que son preceptos generales sobre la ordenación urbanística, sobre clasificación del suelo, sobre ordenación del suelo urbano, sobre asignación de usos, etc) es sólo instrumental, como medio para llegar a la auténtica cuestión planteada, que es una cuestión típica de Derecho infra-estatal, a saber, cómo deben ser interpretados el Plan General de La Coruña y las Ordenanzas aplicables. Este, y no otro, es el problema planteado en este proceso.

Pero, siendo así las cosas, ni éste, ni el siguiente motivo (en el que se denuncia infracción del artículo 3 del Código Civil, del principio "Lex posterior derogat anterior" y del artículo 9.3 de la Constitución Española, que proclaman el principio de jerarquía normativa) pueden ser estimados, porque los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional no admiten que en casación se revise la interpretación que los Tribunales de instancia han hecho sobre normas infraestatales.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción de "lo dispuesto en la jurisprudencia, concretamente la contenida en la sentencia de 28 de Marzo de 1994, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos 319/89, que revoca en todos sus extremos, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados".

Como infracción de la jurisprudencia, el motivo no puede prosperar, porque una sola sentencia no constituye jurisprudencia (artículo 1-6 del Código Civil).

Como precedente que pueda referirse a la interpretación de la normativa aquí aplicable, se trata de una cuestión nueva, que no puede ser traída al pleito por primera vez en casación. En efecto, la sentencia que ahora se cita lleva fecha 28 de Marzo de 1994 y el Ayuntamiento de La Coruña formuló su escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de Junio de 1994, de forma que pudo entonces alegar sobre esa sentencia lo que a bien hubiera tenido, en lugar de plantear ese problema por primera vez ante este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Debemos, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña.

OCTAVO

Respecto del recurso de casación interpuesto por D. Ismael y la entidad "Petrogal Española S.A.", no puede prosperar ninguno de los dos motivos que formulan. Y así:

  1. ) No existe infracción de los artículos 24-1 de la Constitución Española, 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 358 de la L.E. Civil y 1.7 del Código Civil, que se dicen infringidos por no haber contestado el Tribunal de instancia al argumento esgrimido en la contestación a la demanda referente a la infracción del principio de igualdad ante la Ley, en razón a que la recurrente tiene instalada otra Estación de Servicio en igual polígono.

    Lo que sobre ello se dijo en la contestación a la demanda y en conclusiones fue literalmente lo siguiente: "Al hablar así los recurrentes olvidan que ellos tienen instalada una Estación de Servicio en el polígono. Lo cual no casa con el principio de respeto a los actos propios. Pero, en cualquier caso...". Y nada más.

    Como puede comprenderse, una alegación de esta naturaleza, tan escueta como escasa de fundamentación, no llega a ser un argumento impugnatorio de necesaria respuesta. Pues, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, el principio de congruencia no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (STC 56/87, 192/87 y 146/90).

  2. ) Tampoco existe infracción del artículo 70 y concordantes de la invocada Ley del Suelo 1/92 y sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1980, 28 de Septiembre de 1993 y 28 de Marzo de 1994, respecto de la jerarquía de las figuras del Planeamiento Urbanístico, del cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña y las Ordenanzas del Polígono Industrial DIRECCION000 , de dicha ciudad, así como de los efectos de ausencia de prohibición específica acerca de la instalación de Estación de Servicio.

    Para rechazar este motivo bastará con repetir aquí lo que argumentamos más arriba, en el fundamento de Derecho quinto: no es posible en casación revisar la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de las normas urbanísticas singulares de La Coruña, al no ser normas estatales, pues lo prohiben los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional. Y ello no es posible ni siquiera acudiendo a la cita de normas estatales de carácter general que son meramente instrumentales.

NOVENO

Al rechazarse ambos recursos de casación procede condenar en las costas del mismo a ambas partes, por mitad (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación nº 3935/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 25 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 4948/93. Y condenamos, por un lado, al Ayuntamiento de La Coruña, y, por otro, a D. Ismael y "Petrogal Española S.A.". en las costas del presente recurso de casación, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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