STS, 18 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6323
Número de Recurso462/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 462/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 25 de febrero de 1995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1515/92, siendo parte recurrida Dª Marí Trini , representada por el Procurador Dª Mª José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de diciembre de 1992, Dª Marí Trini interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal de la Junta Municipal del Distrito de Usera del Ayuntamiento de Madrid de 22 de octubre de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución que deniega licencia para la actividad de asesoría contable y fiscal en local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Marí Trini , contra resolución de la Junta Municipal del Distrito de Usera del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Octubre de 1992, desestimando recurso de reposición contra la de 18 de Junio anterior denegando licencia para ejercer la actividad de Asesoría Contable y Fiscal, en DIRECCION000 nº NUM000 , c/v DIRECCION001 , anulando dicho acto por no ser ajustado a derecho y procediendo a que otorgue la mencionada licencia con todas sus consecuencias legales y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid, por escrito de 3 de abril de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 28 de septiembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Madrid interesa se deje sin efecto la sentencia recurrida, y estimando la pretensión de esta parte confirme las resoluciones objeto del recurso por ser ajustadas al ordenamiento jurídico de aplicación.

CUARTO

Dª Marí Trini , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Trini , y anuló por no ser ajustados a derechos los actos administrativos impugnados, el Decreto de la Junta Municipal del Distrito de Usera del Ayuntamiento de Madrid de 22 de octubre de 1992, que desestimó el recurso de reposición contra el anterior de 18 de Junio de 1992, que denegó la licencia para ejercer la actividad de Asesoría Contable y Fiscal, en DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, se impugna el decreto del Concejal de la Junta Municipal del Distrito de Usera del Ayuntamiento de Madrid de 22 de octubre de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, que deniega licencia para la actividad de Asesoría Contable y Fiscal, en DIRECCION000 nº NUM000 , en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo la valoración de las instalaciones que asciende a 2.300.000 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, pues la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencias de 9 de junio de 1999, 14 de marzo, 11 de abril, 31 de mayo, 7 de junio, 4 de julio y 27 de noviembre de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 462/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 25 de febrero de 1995, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1515/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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