STS 321/2002, 30 de Marzo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2269
Número de Recurso3846/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución321/2002
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Melisa , representada por la Procuradora Doña Pilar Iborra Moreno, y defendida por la Letrada Doña Amparo Gracia Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía número 691/1999, sobre reclamación de cantidad, en el que es recurrido Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Mari-Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado Don Eduardo Pardos Algarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Iborra Moreno, en nombre y representación de doña Melisa , interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía número 691/1999, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que estime el recurso, rescindiendo totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, condenando en costas al recurrido si se opusiera, dada su manifiesta temeridad".

El fallo de la resolución que se pretende revisar, es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús , contra Doña Melisa , debo condenar a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 1.026.356 pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en su representación la Procuradora Doña Mari-Luz Albacar Medina quien contestó a la demanda de revisión impugnando la misma, y solicitando: "...dictar sentencia no dando lugar al recurso de revisión planteado por Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 691/1999 promovido por Don Carlos Jesús , con expresa condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fé".

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, informó que procede estimar la demanda de revisión como fundada en la causa invocada, señalando, además, y en referencia a la causa de oposición de la parte contraria, que contra la sentencia objeto de este procedimiento no cabía la audiencia al rebelde al no darse los presupuestos requeridos en los artículos 777.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Marzo de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de revisión por la demandada, declarada en rebeldía, contra la sentencia firme dictada en juicio declarativo de menor cuantía, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, por la que estimando la demanda se condenaba a la recurrente a que abone al actor la cantidad de 1.026,356 pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas.

.- Se formula recurso en virtud del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, por tanto, el supuesto de que la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

.- La sentencia impugnada en revisión tiene cáracter firme, sin que pueda acudirse al juicio de audiencia al rebelde por no concurrir las circunstancias ni segunda ni tercera del artículo 777 de la Ley de Enjuciamiento Civil, es decir, haber acreditado estar constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia, y haber acreditado asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

SEGUNDO

La maquinación fraudulenta invocada radica en la falta de notificación personal de la demanda que ha impedido a la recurrente ejercitar su derecho de defensa, pues anterior demanda de deshaucio ya fue planteada cuando la demandada no vivía en el domicilio objeto del mismo y en el juicio declarativo de menor cuantía para reclamación de importe de rentas impagadas, la demandada tiene conocimiento de la deuda, del procedimiento y de la sentencia cuando el día 10 de Julio de 2000 se le notifica la providencia de fecha 5 de Junio de 2000, donde se decreta el embargo de la vivienda, puerta NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 , con la circunstancia de que esta vivienda de su propiedad está inscrita en el Registro correspondiente a su nombre, lo que acredita la posibilidad de conocer su paradero en el momento del emplazamiento para contestación de la demanda, sin necesidad de acudir como se hizo a la publicación de edictos, de igual forma que se tuvo conocimiento para proceder a su embargo a los efectos de asegurar el cobro de la cantidad a cuyo pago se le condena en la sentencia, hoy sometida a revisión.

TERCERO

Es criterio de las sentencias de esta Sala de 23 de Febrero de 1965 y 30 de Octubre de 1980, el de mantener la posibilidad de acudir al recurso de revisión cuando no quepa interponer los recursos ordinarios, sin olvidar los especiales que para el litigante rebelde establecen los artículos 772 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- Según la sentencia de 30 de Mayo de 1989, para la viabilidad del recurso de revisión, cuando se fundamenta como en este supuesto en maquinaciones fraudulentas, exige la jurisprudencia los siguientes requisitos: A). Que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argumentos, artificios o ardides, una ventaja o lesión frente a la contraria; B). Que exista un nexo causal directo entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó este proceder; C). Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; D). Que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito, y por tanto su efectiva defensa; y, E). Que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad que señala el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo por tanto determinarse el "dies a quo", y también tenerse en cuenta el límite máximo que señala el artículo 1800 del mismo cuerpo legal.

.- El referido "dies a quo", fecha de conocimiento del pleito, es de forma no discutida el 10 de Junio de 2000, formulándose el recurso de revisión dentro del plazo legal el día 5 de Septiembre de 2000 y el demandante acudió al Juzgado facilitando el domicilio real de la demandada, con referencia a la inscripción de aquella vivienda en el Registro de la Propiedad.

.- Uno de los supuestos más conocidos de maquinación fraudulenta es el de tratar de evitar que el demandado pueda conocer la existencia del pleito para que, no acudiendo al mismo, no pueda defenderse, lo que se efectúa empleando algún tipo de astucia en relación con la llamada del demandado al proceso, como lo es la ocultación del verdadero domicilio.

.- Constituye la forma más frecuentemente empleada la afirmación inexacta de desconocerse totalmente su domicilio y paradero, e interesar una citación edictal en lugar distinto, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía (Sentencias de 30 de Mayo de 1989, 25 de Octubre de 1989, 20 de Marzo de 1990, 25 de Junio de 1990 y 3 de Octubre de 1991), cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la persona a la que dice demandar.

.- Este conocimiento o esta falta de diligencia, son los que aparecen en el recurso, como lo aprecia el Ministerio Fiscal por la relación de hechos anterior, con la observación de que constituye sólida doctrina jurisprudencial que cuenta además con el apoyo de la construída por el Tribunal Constitucional, que siendo esencial en los procesos contradictorios la intervención de todas las partes litigantes, deben apurarse al límite las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para realizar la citación de las mismas, a fín de que puedan concurrir a los actos procesales en que sea necesaria o conveniente su asistencia. Tomando ello como punto de partida, resulta otra vez evidente, que en este supuesto, la promotora de la presente revisión no fue citada en el lugar en que según consta en registro público constituía su vivienda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iborra Moreno, en nombre y representación de Doña Melisa , contra la sentencia dictada en juicio declarativo de menor cuantía registrado con el número 691/1999, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia de fecha 24 de Marzo de 2000.

SEGUNDO

Se declara rescindida la referida sentencia devolviéndose los autos al Juzgado del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

TERCERO

No se hace declaración sobre el pago de costas.

CUARTO

Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. -Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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