ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:424A
Número de Recurso2303/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2303/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2303/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Excavaciones Motrupin, S.L. interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2016 , dimanante del incidente concursal n.º 27/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Paloma Álvarez-Mallo de Mesa, en nombre y representación de Excavaciones Motrupin, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Ana Isabel Gragera Segui, en nombre y representación de la administración concursal Insolvalia, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. Y, la procuradora doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de julio de 2018 de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Excavaciones Motrupin, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

Más en concreto, la recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único.

El motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1526 y 1527 CC , y art. 80 LC y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS de 6 de noviembre de 2013 , en cuanto la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo.

TERCERO

El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC ).

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1526 y 1527 CC , y art. 80 LC y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS de 6 de noviembre de 2013 , en cuanto la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo.

Así, alega que el hecho de que la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente y por ello el deudor de la obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, el cesionario es titular del crédito cedido desde que consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito. Y, en consecuencia, el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es que los créditos cedidos no deben formar parte de la masa activa del concurso y, si se hubiera incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación.

El supuesto de hecho del que parte el incidente concursal se refiere a los pagos efectuados por terceros, que originariamente eran deudores del cedente, que se efectúan después de aprobado el convenio de acreedores, que en este caso, se aprueba por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 y que la propia sentencia recurrida afirma que es firme en fecha de 25 de septiembre de 2013 .

En efecto, la sentencia de primera instancia pone de manifiesto que la concursada solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase que los pagos efectuados por terceros al acreedor Excavaciones Motrupín, S.L., en virtud de la cesión de créditos efectuada por las partes, eran pagos a cuenta del convenio y, por tanto, extintivos de las obligaciones dimanantes de los primeros plazos del convenio hasta donde alcancen, reduciendo las cantidades que, según convenio, Joca Ingeniería y Construcciones, S.L. adeudaba a Excavaciones Motrupín, S.L., una vez aplicada la quita al importe reconocido.

Asimismo, la sentencia recurrida razona que:

"Por tanto, los pagos realizados por los terceros (originariamente, deudores del cedente), al haber tenido lugar después de la Aprobación del Convenio propuesto por Joca -Auto de 12/12/2012, firme el 25/9/2013, en el que se recogía una quita del 25% y una espera de diez años, con sucesivos porcentajes de amortización del 75% de deuda viva- se han de considerar como pagos a cuenta de los hitos que marca ese Convenio, pues, como acertadamente expone el hoy recurrente, no cabe desconocer los efectos novatorios que produce el Convenio, respecto de los créditos reconocidos del concursado (ex Arts. 134 y 136 LC ) de modo y manera que los pagos hechos, con posterioridad al Convenio, son pagos que extinguen no la deuda inicial de la concursada, sino la deuda novada.

Como quiera que, en la fecha de la aprobación del Convenio, no se encontraba extinguida la deuda que Joca tenía con "Excavaciones Motrupin S.L." (que tenía un crédito ordinario reconocido por la Administración Concursal de Joca, de cuantía de 1.494.896,96 €), quiere decirse que Joca seguía siendo deudora de Motrupin; y que la deuda de ésta era una deuda concursal, reflejada en la Lista Definitiva de Acreedores de Joca, a los que afectaba el Convenio aprobado judicialmente, con una quita del 25% y una espera de 10 años. Por ello, no puede Motrupin cobrar doblemente, sino con esa quita y esa espera; lo contrario, equivaldría a vulneración de la "pars conditio creditorum".".

Todo lo cual determina, asimismo, la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede condenar en costas ala parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Excavaciones Motrupin, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2016 , dimanante del incidente concursal n.º 27/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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