STS, 19 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5962
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 9876/98, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la "Junta de Compensación Polígono de DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 919/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de modificación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Junta de Compensación Polígono de DIRECCION000 " se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Diciembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Palma de Mallorca) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 15 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 919/95, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por la "Junta de Compensación del DIRECCION000 " contra el acuerdo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 18 de Mayo de 1995 mediante el que se aprobó definitivamente el proyecto de Estudio de Detalle de la parcela nº NUM000 del Plan Parcial de "DIRECCION000 " (Sagrat Cor), referente a alineaciones, rasantes y reordenación de volúmenes presentado por "Inmobiliaria Alcázar S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por interposición extemporánea, (artículo 82-f) de la Ley Jurisdiccional), ya que, habiéndose notificado el acuerdo a la Presidenta de la Junta de Compensación en fecha 14 de Junio de 1995, no se interpuso este contencioso hasta el día 16 de Agosto de 1995, es decir, pasado el plazo de dos meses que establece el artículo 58-3-a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Compensación actora recurso de casación, mediante un escrito al que le falta la claridad y precisión necesarias y propias de la técnica casacional, hasta el punto de que no resulta fácil venir en conocimiento de cuáles son las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, que han de ser, en todo caso, las que regulan la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y no otras.

Pero, en todo caso, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, ya que el recurso contencioso administrativo está bien declarado inadmisible.

Las partes demandada y codemandada alegaron en la instancia la causa de inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo, sin que la Junta de Compensación actora contestara a esa cuestión en fase de conclusiones.

Es ahora, en vía casacional, cuando la Junta discute los hechos en que la Sala de instancia fundó la declaración de inadmisibilidad, lo que no es posible si no se alega (como aquí no se alega) la infracción de alguna de las norma que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o que la apreciación de ésta es arbitraria o conculca principios generales del Derecho.

Aquí no se puede discutir que la Reverenda Madre Dª Clara es DIRECCION001 del Consejo Rector de la Junta de Compensación del Polígono "DIRECCION000 ", porque así lo ha declarado el Tribunal de instancia. (Por lo demás, así consta precisamente en el poder general para pleitos de 23 de Febrero de 1990 utilizado por el Procurador de la Junta actora en este recurso contencioso administrativo).

Tampoco se puede discutir que el acuse de recibo lo firmó en 14 de Junio de 1995 Dª Sonia , con D.N.I. nº NUM001 , en la calle DIRECCION002 nº NUM002 de Barcelona, que es el domicilio de la Congregación del DIRECCION003 , y que la notificación surtió efectos ya que originó la interposición (aunque tardía) del presente recurso contencioso administrativo. Debe tenerse presente que el artículo 59-2-segundo párrafo de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, sólo exige que la persona que se haga cargo de la notificación "se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad", requisitos que se cumplen en la notificación discutida.

Consecuentemente, producida la notificación en 14 de Junio de 1995 e interpuesto este contencioso en 16 de Agosto de 1995, resulta claro que no lo fue en el plazo de dos meses establecido en el artículo 58-3-a) de la Ley Jurisdiccional, de forma que la Sala de instancia obró conforme a Derecho al declararlo inadmisible.

El que el domicilio de la Junta de Compensación se encuentre en Palma de Mallorca y no en Barcelona (sobre ser algo que se saca a relucir por primera vez en este recurso de casación), carece de relevancia, dado que, en todo caso, la notificación no se habría hecho en el domicilio de la Junta pero sí en el domicilio de su Presidenta, siendo sólo una irregularidad no invalidante (artículo 63-2 de la Ley 30/92).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Junta recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9876/98 y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 15 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 919/95. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a la Junta de Compensación del Polígono de " DIRECCION000 ".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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