STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:740
Número de Recurso3515/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3515/95, interpuesto por Dª. Eugenia , que actúa representada por el Procurador D. Pedro A. Montero Marín, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/89, en el que se impugnaba la resolución desestimatoria presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por escrito de 22 de diciembre de 1.987, en el que se interesaba el restablecimiento de la cruz de una sepultura, sobre la que se denunció la mora por escrito de 21 de septiembre de 1.988.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de febrero de 1.989, Dª. Eugenia , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por escrito de 22 de diciembre de 1.987 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Eugenia , vecina de Torrejón de Ardoz (Madrid, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición dirigida por dicha interesada, en fecha de 22 de diciembre de 1987, al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, para que éste ultimo procediese a acodar la revocación de prohibición, autorización a la recurrente, indemnización de 197.175 pesetas y abono de gastos a que se refiere el párrafo primero del fundamento jurídico Primero de esta resolución judicial, debemos declarar y declaramos que la resolución municipal impugnada es conforme a derecho. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 5 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra nueva con arreglo a derecho, en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ORDINAL 4º DEL ART. 95 DE LA LEY JURISDICCIONAL POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurso de casación no es una segunda instancia cual pretende el recurrente, que la sentencia ha resuelto las cuestiones planteadas y que no se citan las normas infringidas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada, valorando entre otros, que fue la propia interesada la que al conocer las normas existentes en el Cementerio, - sobre que las sepulturas no podían exceder de tres metros de altura -, accedió a reducir la altura del monumento funerario, y por ello, y por aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede válidamente más tarde interesar que se restablezca a su primitivo estado, y que no cabe apreciar vulneración el principio de igualdad, puesto que la igualdad sólo puede tener el amparo de la Administración y de los Tribunales cuando afecta a actos administrativos relativos al comportamiento de los ciudadanos ajustados al ordenamiento jurídico, pero no cuando tales comportamientos suponen una infracción del mismo.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, refiriendo en su escrito, que se ha producido una nulidad de pleno derecho, artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, - hoy artículo 62 -, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y haciendo referencia a la desviación de poder, con cita, entre otros del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente, cual denuncia la parte recurrida, formula el recurso de casación como si de una segunda instancia se tratara, reproduciendo los argumentos aducidos en la Instancia y con olvido del contenido de la sentencia recurrida, denuncia la desviación de poder, y la nulidad del procedimiento referidos a la actuación de la Administración, y es de recordar que el recurso de casación lo es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, y por ello el recurrente, en el recurso de casación ha de aducir de forma concreta y detallada cual o cuales son las normas infringidas por la sentencia recurrida, y al no haberlo hecho así, esta Sala en casación, no puede hacer análisis alguno y se ha de limitar a desestimar el recurso de casación.

Y aunque no sea necesario no está demás recordar que la sentencia recurrida estimó como probado que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz no dictó ninguna resolución ni ordeno a la recurrente que redujera la altura del monumento funerario, y que fue ella la que al conocer la normativa del cementerio redujo la altura hasta la máxima autorizada, y siendo ello y habiendo también declarado la sentencia recurrida que las normas vigentes establecen como altura máxima de los monumentos la de tres metros, es claro, que el Ayuntamiento no podía autorizar ni menos proceder por sí mismo a restablecer la altura del monumento a su primitivo estado, que no era conforme con la normativa del cementerio, y ello, a pesar de que existan otros monumentos que infringen tal normativa, pues como refiere la sentencia recurrida la igualdad del artículo 14 de la Constitución, es ante la legalidad y obviamente no ante una actuación o situación contraria al ordenamiento aplicable. Y sin olvidar en fin, que al no haber habido actuación de la Administración relativa al cambio en la sepultura, no era exigido ni había lugar a tramitar expediente alguno, por lo que también en el fondo hubiera procedido la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Eugenia , que actúa representada por el Procurador D. Pedro A. Montero Marín, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/89, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 179/2010, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...sobre la que pretende la recurrente salvo que aquella sea ilógica, absurda o contraria derecho STS entre otras 26 octubre 1998 y 6 de febrero de 2001 . Este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la instancia cuando recoge "En cuanto al fondo, el acue......
  • SAP Ávila 147/2002, 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 Octubre 2002
    ...(somáticas, espaciales, temporales, etc.) que dieron lugar a la apreciación de esa conducción (vid Ss. T.S. 7 de julio 1989 y 6 de Febrero 2.001). Si además de conducir embriagado se demostró que influyó en la conducción del recurrente tal ingesta, pues golpeó a un ciclomotor que le precedí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR