STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4001
Número de Recurso691/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 691/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra Acuerdo de 13 de Marzo de 1.996, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, (diligencias informativas 24/93), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Germán se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Marzo de 1.996 y que se declare haber lugar a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Marzo de 1.996 --fecha de la reunión-- o de 22 de Marzo de 1.996 --fecha de expedición--, se dispuso unir a las actuaciones un nuevo escrito del recurrente D. Germán , de entrada de 29 de Febrero de 1.996, y estar al archivo acordado, "participando al reclamante que los hechos a que se refiere dicho escrito son cuestiones estrictamente jurisdiccionales y totalmente ajenas a las competencias de la Comisión Disciplinaria", ello en diligencias informativas nº 24/93, obrando en autos otro Acuerdo de la misma Comisión Disciplinaria, de 1 de Abril de 1.996 (legajo 228/96) en que se comunica al mismo recurrente que su escrito de 19 de Marzo de 1.996 había sido archivado por la misma Comisión en su reunión de 28 de Marzo de 1.996, al amparo de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Abril de 1.986, "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

En su demanda la representación del recurrente solicita la anulación de la resolución de fecha 22 de Marzo de 1.996 y que se declare haber lugar a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó: a) que fué nombrado Administrador Judicial de la entidad DIRECCION000 ; b) que consta en el expediente el tiempo que se ha tardado en llevar a cabo la ejecución de los bienes y el perjuicio que ello ha supuesto para el recurrente, que tiene derecho a una justicia sin dilaciones indebidas; c) que también consta que por razones ajenas a su voluntad no le fué posible acceder a la contabilidad, a los libros de la empresa DIRECCION000 , ni en resumen ejercer su cargo de administrador judicial como un buen y ordenado comerciante; y d) que consta también que por razones ajenas a la voluntad del recurrente no se ha hecho efectiva una deuda y ésto le ha ocasionado múltiples perjuicios, invocando luego el art. 24 de la Constitución en cuanto a tutela judicial efectiva, y que en el caso que se contempla conlleva que la sentencia de 11 de Junio de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en que se reconoce el derecho al cobro de una cantidad en concepto de salarios no se ha ejecutado por razones de muy diversa índole, en modo alguno imputables al recurrente, y haciendo referencia también al art. 7, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al art. 7, 2 del Código Civil y a la doctrina del Consejo de Estado por responsabilidad del Estado, alegaciones a las que se opuso el Abogado del Estado que pidio la desestimación del recurso.

TERCERO

Intencionadamente se han pormenorizado las alegaciones y pedimentos que se contienen en la demanda formulada por el recurrente, a fin de concretar que en ella lo que viene a postularse es una declaración de responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con apoyo en los hechos que relata y en relación con la actuación de el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, todo ello en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo o los Acuerdos de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a los que se hizo referencia, siendo de destacar que dichos Acuerdos se referían a escritos del recurrente en que se ponían de manifiesto "hechos" referidos a las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social y en los que solicitaba, en uno, que se "invalidara" a dicho Juzgado, que se "nombrara" a otro Juzgado de lo Social, y que se le entregaran los testimonios solicitados, y, en otro, al parecer, que el Consejo le indicara los trámites a seguir, aunque también ha de señalarse que el mismo recurrente había presentado ante el mismo Consejo, con anterioridad, otros escritos referidos a irregularidades del mismo Juzgado de lo Social, que también habían sido archivados por la citada Comisión Disciplinaria, contra cuya decisión de Archivo interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo 301/94, en el que recayó sentencia, de 5 de Marzo de 1.998, por la que se declaraba inadmisible el recurso por falta de legitimación activa del entonces y ahora recurrente, según consta a esta Sala.

CUARTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como aquellas a que se refiere el Abogado del Estado y en otras como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo coresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos de los Acuerdos recurridos son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Social, pueden decidir al respecto.

QUINTO

Al margen de estas consideraciones generales, resulta también que en la demanda se postula, como se indicó, además de la anulación de las resoluciones del Consejo --improcedente por lo que razonado queda-- una declaración de responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mas tampoco a tal pretensión puede acceder esta Sala en la vía del recurso contencioso administrativo sobre el que se resuelve, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen seguir un procedimiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que --se insiste-- no es de lo Social, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo --caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver ahora sobre esa pretensión de indemnización, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, por lo que, en todo caso, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Germán , contra el Acuerdo o los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando también la pretensión de indemnización formulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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