STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1373/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 223/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las -12- horas del día 29 de octubre de 1.995 el acusado Alonso, cuyas circunstancias personales ya se han dicho, junto con otra persona no identificada llegó hasta la urbanización Las Góndolas del Polígono Aeropuerto de Sevilla, donde la empresa "Sando" construía unas viviendas.- SEGUNDO.- En la Urbanización estaba el vigilante de seguridad Felipe, que fue encerrado por aquéllos en uno de los cuartos de un sótano después de amenazarle con un destornillador de gran tamaño. A continuación el acusado y quien le acompañaba se apoderaron en su beneficio de cables de la instalación eléctrica de las viviendas valoradas en -480.000- pesetas, marchándose seguidamente.- TERCERO.- Felipepermaneció encerrado en el sótano hasta que sobre las -15- horas fue rescatado, por agentes policiales, que tuvieron que romper para ello una de las puertas del edificio.- CUARTO.- El acusado fue detenido el 13-11-95 y puesto en libertad el 22-11-95. Estuvo después privado de libertad del 24 al 26 de octubre de 1996. Fue ejecutoriamente condenado; a) a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de robo en sentencia dictada el 29.9.92 y declarada firme el 12.3.93 con apreciación de la agravante de reincidencia; b) a -125-000- pesetas de multa por un delito de hurto en sentencia de 10-1-94, firme el mismo día, apreciándosele también en esa resolución la agravante de reincidencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Alonsocomo autor de un delito DE ROBO ya definido y circunstanciado a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad.- Le imponemos al acusado el pago de las costas y una indemnización de -480.000- a la empresa Sando.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, en relación con los artículos 61.2 y 62 del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por Alonsose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, en relación con los artículos 61.2 y 62 del mismo texto legal.

Se argüye, en defensa del motivo, que en el relato de hechos probados se dice que el vigilante fue encerrado después de amenazarle el procesado con un destornillador de gran tamaño y que tal instrumento constituye un medio peligroso al que se refiere el último párrafo del artículo 501 del Código Penal, por lo que la pena que corresponde es la de prisión mayor en grado máximo, es decir de 10 años y un día a 12 años, siendo incorrecta la pena impuesta de 8 años y un día que se corresponde con el mínimo del grado medio. Al concurrir, además la agravante de reincidencia, dentro del máximo de la prisión mayor, le corresponde en su grado medio o máximo, por lo que el mínimo imponible será de una pena de 10 años, 8 meses y un día de prisión mayor.

Ciertamente, de apreciar la utilización de instrumento peligroso la pena impuesta no sería la correcta conforme a lo que se dispone en los artículos 501.4 y último párrafo del Código Penal así como a las reglas penológicas de los artículos 61.2 y 62 del mismo texto legal.

Lleva igualmente razón el Ministerio Fiscal en cuanto a considerar un destornillador un instrumento peligroso, como ha reconocido esta Sala en varias resoluciones, y al no haber sido apreciado por el Tribunal sentenciador, que es el único que pudo percibir con inmediación las pruebas practicadas para su mejor valoración, es oportuno adentrarse en las razones que pudieron determinar al Tribunal de instancia a tal conclusión. Una puede ser que el destornillador con el que se amenazó al perjudicado no fuera llevado por los sujetos del hecho sino que lo tomaran "in situ", extremo que debió recogerse en el relato de hechos probados. Y otra entender que en las circunstancias en que se produjo el encierro del perjudicado no puede afirmarse que el porte del destornillador implicase ese incremento o potenciación de la capacidad agresiva de los sujetos, que caracteriza este subtipo agravado de medios peligrosos, ya que no se había planeado el encuentro con la víctima que fue totalmente casual, en cuanto el objetivo a lograr era la sustracción de cables eléctricos de una obra en construcción, y, además, el Tribunal de instancia ha podido verse influenciado por las propias declaraciones de la víctima que destacó que uno de los sujetos, al encerrarle en una habitación, le dijo "quedate ahí que no te vamos a hacer nada". Todo ello y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad de los autores, su peligrosidad y la pena a imponer, son razones que pueden ser atendibles a la hora de valorar las pruebas practicadas, la concreción de los hechos y su incardinación en los artículos correspondientes del Código Penal. Se echa de menos una mayor explicación del Tribunal de instancia acerca de las cuestiones que nos hemos planteado, sin embargo, tan lamentable omisión no debe traducirse en perjuicio del acusado que no tiene culpa de que el Tribunal de instancia haya vertido tan escuetos razonamientos en una sentencia en la que se estaba ventilando tantos años de prisión. Todo lo expuesto aconseja a este Tribunal de casación a mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, dada la excepcionalidad del caso que nos ocupa, y sin que de esta decisión puedan extraerse conclusiones generalizantes, ya que, como se ha dejado mencionado con anterioridad, el uso de un destornillador constituye, en la mayoría de los casos, un instrumento peligroso por su aptitud para incrementar la capacidad agresiva del autor y el riesgo para su víctima.

El motivo, por las razones que se dejan expresadas, debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Alonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 1 del Código Penal.

Con muy escueta fundamentación, se dice infringido el artículo 1º del Código Penal alegándose que no existe acción ni por consiguiente puede hablarse de dolo o culpa cuando el acusado no ha cometido los hechos que se le imputan.

Con una interpretación muy favorable a la voluntad impugnativa pudiera entenderse que se está invocando el principio de presunción de inocencia y que se alega la inexistencia de pruebas de cargo en contra del recurrente.

El Tribunal de instancia razona sobre los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente ha sido el autor de los hechos de que se le acusa y en concreto hace mención del testimonio en el acto del juicio oral depuesto por el perjudicado por el delito quien ratifica sus anteriores declaraciones así como la diligencia de reconocimiento en rueda, correctamente practicada ante el Juez instructor, en la que reconoció sin género de duda al acusado como el sujeto que intervino junto con otro individuo cuando fue encerrado en un cuarto para facilitar el apoderamiento de los cables de la instalación eléctrica de las viviendas y posteriormente darse a la fuga.

El propio recurrente reconoce la sustracción de los cables aunque niega la intimidación y el encierro del vigilante.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos en los que se fundamenta el motivo las declaraciones depuestas por dos funcionarios de policía, las declaraciones del perjudicado y testigo de los hechos, la diligencia de reconocimiento fotográfico y posteriormente en rueda y las declaraciones del propio acusado.

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos y acusado, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los policías, de la víctima y su reconocimiento fotográfico y en rueda no discrepan en absoluto de los hechos que se declaran probados sino que por el contrario, éstos se fundamentan en tales declaraciones y diligencias de reconocimiento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

Se dice que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales al haber sido condenado sin dar importancia a sus declaraciones y las que pudieran favorecerle y que asimismo se ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías ya que únicamente se han otorgado credibilidad a las declaraciones de la otra parte.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Y en el supuesto que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, con todas las garantías, incluido el interrogatorio del testigo y víctima de los hechos, habiendo obtenido una sentencia motivada, lo que no puede pretender es que el derecho a la tutela judicial efectiva se traduzca en la forzada estimación de sus argumentos de defensa. Como se ha expresado al examinar el primer motivo de este recurso, es de la exclusiva competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, la valoración de la prueba practicada cuando ésta existe, es de cargo y fue legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Alonso, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de marzo de 1997, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 198/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento (SS TS 6.2 y 11-11-81, 5-2-88, 12-11-90, 13-2-98 ). No podemos afirmar lo mismo en relación con la pistola pues se desconocen, salvo el tamaño (pequeña) sus En segundo lugar, los hechos declarado......
  • SAP Madrid 303/2015, 29 de Abril de 2015
    • España
    • 29 Abril 2015
    ...posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento ( SS TS 6.2 y 11-11-81, 5-2-88, 12-11-90, 13-2-98 ). Julia expuso que el agresor la acometió por la espalda y le colocó una navaja en el cuello en todo momento y que por ello no pudo verla pero l......
  • SAP Almería 98/2000, 26 de Febrero de 2000
    • España
    • 26 Febrero 2000
    ...previamente habían negado al atracador. El destornillador ha sido considerado jurisprudencialmente como instrumento peligroso STS 4-5-94, 13-2-98, 12-11-98 incardinable en el tipo agravado del art. 242,2º CP Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Bruno de conform......
  • SAP Baleares 40/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...a su alcance para la defensa de sus derechos con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STS de 13 febrero 1998 ). La exigencia de la apostilla pues no constituye una mera formalidad procesal sino muy al contrario tratándose de una norma legal de apl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR