STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1989/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1989/94, interpuesto por doña Paloma Alonso Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1354/91, en el que se impugnaba resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, de fecha 5 de junio de 1991, por la que se desestiman los recursos interpuestos contra tres "órdenes del día de otras tantas sesiones del Consejo citado". Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1354/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 5 de junio de 1991 por el que se desestimaban los recursos interpuestos contra tres órdenes del día de otras tantas sesiones del Consejo citado, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se preparó recurso de casación y teniéndole por preparado se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de marzo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se case y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, en los términos del suplico de la demanda formulada en la instancia.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 5 de marzo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, por infracción del artículo 6º.3.c), inciso final, de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto expresa y categóricamente formula la "prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuran en el orden del día"; prohibición acorde con la que resultaba del artículo 12.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

En apoyo de su tesis, la parte recurrente, además de poner de relieve la falta de eficacia del Reglamento del Consejo General o la práctica seguida para excepcionar la exigencia y trascendencia del orden del día para la validez de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado, señala el singular valor del requisitos de que se trata, desde la perspectiva democrática y representativa de los Colegios Profesionales derivada del artículo 36 de la Constitución, teniéndose, además en cuenta, la necesidad de consulta del Presidente del Colegio de Valencia a los Presidentes de los Colegios, también representados ante el Pleno del Consejo, de Castellón y Alicante.

SEGUNDO

No es preciso hacer un especial esfuerzo dialéctico ni es necesario desplegar una extensa argumentación para resaltar la importancia que tiene del requisito del orden del día, incluso, para la validez de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados. Pero ocurre que la sentencia de instancia impugnada no ignora dicha trascendencia, sino que considera la forma concreta en que, en este caso, estaban redactados los ordenes del día a que se refería la pretensión actora y, haciendo una correcta interpretación teleológica de la exigencia, entiende cumplido el requisito. Esto es, de su razonamiento resulta que el Tribunal a quo interpreta que la finalidad de la debatida exigencia es dar noticia anticipada de los asuntos a tratar en la sesión del órgano colegiado, con la facultad reconocida a sus miembros de completar la información que estimen necesaria, para adoptar cuantas medidas estimen oportunas en relación con los asuntos a tratar y susceptibles de aprobación.

Así, la sentencia parte, en cuanto al fondo del asunto, de la afirmación de que la ausencia del orden del día determina la nulidad de lo acordado; pero que la concisión en la redacción no equivale a tal ausencia. Reconoce que la redacción de las contempladas respondía a fórmulas estereotipadas, aunque suficientes para comprender los asuntos a que se refería la convocatoria, valorando a este respecto diversas circunstancias entre las que destaca la posibilidad de que los Presidentes de los Colegios que entendieran insuficientemente expresivos los términos de la redacción interesasen de los órganos administrativos del Consejo los antecedentes necesarios para poder acudir a la reunión con los conocimientos necesarios de lo que se iba a tratar en ella. Y sería en el caso de que por cualquier motivo no se les facilitara los antecedentes precisos para deliberar y votar cuando habría motivo para impugnar el acto, incluso el propio acuerdo que se hubiere adoptado pese a la oposición de quien se vio privado de la información previa y suficiente.

Por consiguiente, es adecuada la interpretación que efectúa la Sala del Tribunal Superior de Justicia del artículo 6º.3.c), inciso final, de la Ley de Colegios Profesionales, y del correlativo precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo, que le sirve de base para desestimar la pretensión actora, por lo que debe rechazarse el motivo de casación formulado.

TERCERO

Los anteriores razonamientos justifican la desestimación del motivo de casación aducido, lo que obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegios Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia contra sentencia, de fecha 20 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1354/91; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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