STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2319
Número de Recurso1917/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutierrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 42 de 1997, contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Primera, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara que en hora no determinada del día 13 de Febrero de 1997, el acusado Federico mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de 5 de Marzo y 24 de Octubre de 1996, animado de lucro ilícito, penetró en la vivienda propiedad de Remedios , sita en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , tras forzar la cerradura de la puerta de entrada a la misma. Una vez en su interior accedió, utilizando idéntico medio una de las habitaciones de la casa donde forzó la cerradura con un cofre apoderándose de 4 sábanas, 2 colchas, 2 fundas de almohada, un jersey y 9 cintas-cassette.

Posteriormente y en la mañana del día 24 de Febrero del mismo año, el acusado se trasladó a la vivienda de Marco Antonio con la finalidad de vender las sábanas a la madre de éste, lo que finalmente no consiguió, dada la oposición del citado Marco Antonio , al sospechar la posible procedencia ilícita de las sábanas, por cuanto conocían, por razones de vecindad que a Remedios le habían sustraído días antes objetos de esas características.

Como consecuencia de ello, Marco Antonio , en compañía del acusado y de Íñigo , vecino también de la zona, se trasladaron al domicilio de Remedios que, tras exhibirle los objetos que portaba el acusado, reconoció de su propiedad 4 sábanas bordadas que le fueron entregadas y que se han tasado en 26.000 ptas.

Todos los objetos y prendas que llevaba el acusado se han valorado en 48.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR al acusado Federico como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, accesorias y que indemnice a Remedios y costas.

Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta y al Registro Central de Penados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim. denuncia denegación de prueba al no haber admitido el Tribunal la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del principal testigo de cargo propuesto en tiempo y forma y admitido en su momento, así mismo y bajo este incorrecto amparo procesal se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo parcial del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día nueve de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación de Federico se formula en el encabezamiento del escrito de interposición, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., en relación con el art. 746.3º de la propia Ley, al no haber aceptado el Tribunal de la Audiencia Provincial la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del principal testigo de cargo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

Se pone de relieve por el recurrente que tanto el Ministerio Fisco como la defensa habían propuesta como prueba en los escritos de calificación el testimonio de la víctima del robo, Dª Remedios y que dicha prueba fue admitida por el Tribuna, pero que el día del juicio Dª Remedios incompareció, habiéndose alegado por la misma la imposibilidad de desplazarse al lugar del juicio, debido a la enfermedad que padece, aportando un informe médico expresivo de sus problemas físicos. Manifiesta el recurrente que el Fiscal solicitó la suspensión del juicio para que se cite nuevamente a Dª Remedios , y que el Tribunal se opuso a ello, y que se acordó la lectura de las declaraciones de la testigo, según autoriza el art. 730 de la LECrim., impugnándose por la defensa del acusado el contenido de tales testimonios.

Estima el recurrente que la declaración de la víctima del robo, en el juicio era necesaria, habida cuenta de la insuficiencia del resto de la prueba fáctica, consistente en el testimonio de referencia de Íñigo , primo del acusado, y enemistado con él, según las manifestaciones del testigo, y en el testimonio también de referencia de un agente de la Autoridad.

Al final del escrito de interposición del recurso, se manifiesta por el recurrente que no se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad del acusado, por lo que debía prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE.

Se terminaba pidiendo por el recurrente que se declarase el quebrantamiento de forma cometido en el acto del juicio, determinando en consecuencia la vulneración del derecho constitucional o la presunción de inocencia, y que se declarase la inocencia de Federico .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en cuanto en él se denunciaba la denegación de prueba, y lo apoyó, en los extremos en los que se alegaba la presunción de inocencia. A juicio del Ministerio Público, no debía prosperar el error "in procedendo" alegado, por no haber formulado protesta la defensa de Federico , ante la negativa del Tribunal a suspender el juicio para una nueva citación de Dª Remedios , ni haberse consignado por la misma defensa las preguntas que pretendía hacer a la testigo. Por otra parte, el Fiscal consideró innecesario el testimonio de Dª Remedios por haber esclarecido suficientemente los hechos el prestado por Íñigo , y ponderando además la avanzada edad y el delicado estado de salud de la perjudicada.

Estimó el Ministerio Público que debía prosperar la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, pese a su incorrecta formulación, en cuanto que la prueba de cargo practicada en el juicio, o la que se practicase, con el testimonio de Dª Remedios solo acreditaría que Federico se hallaba en poder de los efectos sustraídos y trataba de venderlos a otras personas, pero en modo alguno que los hubiera sustraído él mismo, por lo que la posesión de los efectos sólo podría constituir un delito de receptación, del que sin embargo no fue acusado y por consiguiente, no puede ser condenado, porque ello supondría una vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO

La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92, entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2 y 13.4, 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4, 12.5.97, 26.-1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6 de 99, 31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º y de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim., que cuando se proponga prueba testifical y pericial se indiquen los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución especifica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley Procesal Penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85, 20.2.86 y 30.10.91) y de esta Sala (SS. de 24.3.81, 12.1285, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92,m 12.2 y 13.4.93, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

  4. Que la practica de la prueba sea posible (STS. de 11.3.91 y 24.6.92), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y que en el supuesto de imposibilidad del testigo de comparecer a las sesiones del juicio, no se hayan tomado las medidas previstas en los arts. 718 y 719 de la LECrim.

  5. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo. Sin embargo, la falta de mención de las preguntas no deberá invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

Tratándose de Procedimiento Abreviado, según establece el art. 792.1 de la LECrim., no cabrá recurso contra la denegación de pruebas, pero podrá reproducirse la petición al comienzo del juicio.

Un examen de las actuaciones revela que en el supuesto enjuiciado concurrieron las condiciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª exigidas por la doctrina precedentemente expuesta para que la denegación de la prueba determine quebrantamiento de forma, pero no la condición 5ª. Y por ello, no cabe apreciar error "in procedendo" denunciado.

Efectivamente, la prueba del testimonio de Dª Remedios fue pedida en tiempo y forma, en los escritos de calificación provisional del Fiscal y del acusado, habiendo sido reiterada la practica de la prueba por el Fiscal, ante la incomparecencia de la testigo.

La prueba fue admitida por la Audiencia de Murcia por auto de 20 de julio de 1998, pero, ante la incomparecencia de la testigo, motivada por razones físicas, y la solicitud del Fiscal de suspender la vista para nueva citación de Dª Remedios el Tribunal no accedió a tal solicitud, en atención a la avanzada edad de la testigo.

El testimonio de Remedios era pertinente y necesario, ya que era la única persona conocedora de las circunstancias de la penetración en su vivienda, y de que las prendas que intentaba vender Federico le habían sido sustraídas días antes a ella de su domicilio.

No se adoptaron por el Tribunal enjuiciador las medidas para recibir declaración a la testigo imposibilitada, que establecen los arts. 718 y 719 de la LECrim.

Pero no se cumplió la condición de que se hubiese formulado protesta por la defensa del acusado, ante la resolución del Tribunal prescindiendo del testimonio de la víctima, que había sido solicitado por las partes y admitido por el Tribunal, sin que pueda equipararse a la protesta, la impugnación del contenido de las declaraciones prestadas en fase instructoria por Remedios , obrantes a los folios 2, 3 y 21, cuya lectura fue interesada por el Ministerio Fiscal.

Y por ello, según se ha expuesto con anterioridad no puede apreciarse el quebrantamiento de forma de denegación de prueba denunciado en el motivo.

TERCERO

Sí cabe apreciar en cambio la vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la CE., que se denuncia también en el motivo, y que recibió apoyo del Fiscal.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Según doctrina de esta Sala establecido en las SS. 420/96 de 6.5, 622/96 de 13.5, 516/96 de 12.7, 563/96 de 20.9, 10.2.97 y 1559/98 de 2.12, el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio oral, debiendo entenderse que no hay tal imposibilidad cuando al testigo directo se le puede recibir declaración por el procedimiento establecido en el art. 719 de la LECrim., por medio del Juez de Paz del lugar de residencia, estableciendo expresamente el nº 3º del art. 746 de la LECrim. en su párrafo 3º; que si la no comparecencia del testigo fuese por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá conforme se determine en el mismo y en los dos siguientes.

Partiendo de la doctrina expuesta, según lo ya anticipado anteriormente, debe estimarse vulnerada la presunción de inocencia que amparaba a Federico , en cuanto que se apoya su condena en testimonios de referencias, como lo eran el de Íñigo , y el del sargento de la Guardia civil nº NUM001 cuando la Sala podía haber contado con las declaraciones de la testigo directa Dª Remedios a la que se le podía haber recibido declaración ante el Juez de Paz de Calasparra, dadas las dificultades que tenía para desplazarse al lugar del juicio, por los trámites prevenidos en los arts. 718 y 719 de la LECrim.

Pero además, según lo argumento por el Fiscal, lo único que aparecía acreditado por las pruebas obrantes en las actuaciones, de estimarse bastantes las practicadas en el procedimiento, es que Federico había estado en la posesión de objetos sustraídos a Remedios pero no que hubiese sido el autor de la sustracción de tales efectos de la vivienda de la mencionada señora; por lo que solo cabría apreciar un delito de receptación, por el que no podía condenársele, por no haber sido acusado de él.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Federico contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado 42/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca, con el número 42 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, por delito robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Federico , nacido el 12.4.69, hijo de Bartolomé y de Amparo , natural de Calasparra (Murcia), de estado soltero, de desconocida conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el relato de hechos probados, que tiene la siguiente redacción:

"El 13 de febrero de 1997, persona o personas no identificadas penetraron en la vivienda propiedad de Remedios situada en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , tras forzar la cerradura de la puerta de entrada a la misma. Una vez en su interior, accedieron utilizando idéntico medio a una de las habitaciones de la casa, donde forzaron la cerradura de un cofre apoderándose de 4 sabanas, 2 colchas, 2 fundas de almohadas, un jersey y 9 cintas-cassettes".

No se ha probado, que el acusado Federico hubiese intervenido en el hecho descrito.

UNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los arts. 237, 238.3º, 240 y 241.1º del CP., del que no resulta responsable en concepto de autor el acusado Federico .

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Federico del delito de robo con fuerza en las cosas de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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