STS 301/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1095/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución301/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lucio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 22 de Enero de 1.998, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iniesta Castillo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete, instruyó procedimiento abreviado número 155/96 contra Luciopor delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Único.- Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que alrededor de las 14:45 horas del día 30 de Junio de 1.996, el acusado Lucio, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias de 29 de Abril de 1.993 (firme 26 de Junio de 1.993) , 15 de Mayo de 1.993 (firme 26 de junio de 1.993), 8 de Noviembre de 1.993 ( firme el 11 de Noviembre de 1.993) 22 Septiembre de 1.993 (firme 25 de Enero de 1.994), 23 de Marzo de 1.994 (firme 1 Junio 1.994) y 21 Abril 1.995 (firme 13 septiembre de 1.995), por sendos delitos de robo y hurto, en compañía de otro cuya identidad se ignora, se dirigieron al establecimiento llamado DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001número NUM000de Albacete, propiedad de Dona Rita, y mientras el individuo cuya identidad no consta permanecía vigilando en la entrada del establecimiento, el acusado penetró en la papelería para registrarla en busca de objetos de valor, procediendo para ello a la rotura del candado de la reja que servía de protección a la puerta de entrada así como de la luna de cristal de la misma, con daños tasados pericialmente en 7.165 pesetas, momento en el que dos agentes de la Policía Nacional, alertados al efecto, se personaron en el lugar de los hechos, pudiendo observar como se daban a la fuga, alejándose del lugar separadaramente cuando detectaron la presencia policial, lográndose la detención de Luciotras una pequeña persecución, siéndole intervenidos una picacha y un destornillador, no así la del segundo que logró huir con 2.000 pesetas que estaban en la caja registradora, sin ser posible reconocerle. Instantes después de la detención, el acusado fue trasladado en un vehículo policial al Servicio de Urgencia del Centro de Salud (Unidad de Hospitalización Psiquiátrica) de la Diputación del Albacete donde tras una exploración se hace constar en el parte emitido por el facultativo que intervino en la misma que Lucioestaba bajo el síndrome de abstinencia.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lucio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a las drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a Ritaen la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS (9.169 pts.) por el valor de lo sustraído y los daños tasados pericialmente. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 20.2 o 21.1 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 16 y 62 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente del artículo 21.1º del mismo texto punitivo.

El último párrafo del factum, expresa que una vez detenido el recurrente, fue conducido al Hospital General de Albacete, donde se le diagnosticó síndrome de abstinencia.

El artículo 20.2 que el motivo reclama, exige que tal síndrome impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión. Como el relato fáctico, no menciona este efecto psicológico, ni lo integra en los fundamentos jurídicos, falta el soporte preciso para la aplicación de tal causa de exención.

Respecto a la alternativa propuesta, censurable en trámite casacional, no explica a que eximente sin todos los requisitos se refiere. Ello impide conocer si se refiere a la del número 1º del artículo 20, o a la segunda del propio precepto. Mas como el factum silencia la incapacidad de conocer o querer o su disminución, falta la referencia a la exención incompleta que el artículo 21.1 exige. Y en atención al mismo, la sentencia recurrida estima la atenuante de grave adicción del artículo 21.2º sobre las sustancias del artículo 20.2. Por tanto, y como se explica en el fundamento de derecho tercero, tal aplicación resulta correcta, conforme además a la doctrina de esta Sala, que se expone a continuación.

Una jurisprudencia ya reiterada, Sentencias entre otras, de 27 Enero, 23 Marzo, 22 Mayo y 12 y 18 Junio 1.998, ha declarado que la mera drogadicción no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra es sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

Como se ha dicho en muchas ocasiones, la mera drogadicción recogiendo la doctrina jurisprudencial el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2º. Con ello se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenúante muy cualificada.

La eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

En el supuesto que se examina, consta la grave adicción a opiáceos del acusado, y resulta indudable por las propias características del hecho, realizado en una papelería, donde el dinero que podía obtenerse no era previsiblemente muy abundante, que el acusado estaba influido por dicha grave adicción. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, argumentándose que existió tentativa y no consumación, acogiéndose a la teoría de la illatio, para refutar la consumación, con cita de la sentencia de esta Sala 671/1997, pues si el acoso de los perseguidores al autor del robo es tan inmediato e ininterrumpido que éste no puede disponer del botín, no puede estimarse consumado el delito.

En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978, 19 de enero de 1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de 1.984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991, 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994 y 10 de octubre de 1.997).

No siendo necesario que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella. Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraido, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1.981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1.983, 30 de abril, 13 de junio y 4 de julio de 1.985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero de 1.988 y 10 de octubre de 1.997, 16 de Marzo y 26 de Mayo de 1.998-.

La tentativa inacabada, por el contrario, queda lejos en su estructura y contenido realizativo, del delito perfecto o consumado. Las sucesivas piezas o eslabones que progresivamente se van ensamblando hasta completar el camino que conduce hasta la meta proyectada, no se producen en su totalidad; alguna o algunas de las postreras no hacen acto de presencia por causas distintas de un advenido desistimiento del agente.

El motivo, debe rechazarse.

En el relato fáctico, no se expresa que se produjera un acoso ininterrumpido, sino pequeña persecución y posterior detención. Por otra parte, el recurrente no puede disponer del botín, porque no lo poseía. Fue su coautor, no identificado, quien tras previo reparto de las funciones depredadoras, lo que indica un previo acuerdo, se llevó las dos mil pesetas sustraídas en el local, y por tanto, el delito se consumó plenamente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el acusado Lucio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales del presente juicio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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