STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:3896
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.152.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Pretensiones en la apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 67.2 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: En el recurso de apelación, remedio procesal que se conoce a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que estiman contrarios a sus intereses, se actúa por el apelante una

pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven como fundamento a fin de que el tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. El reproducir en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción del recurso de apelación el contenido del escrito de demanda, sin que se haga motivación o razonamiento dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada cuando ésta no encierra una manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2056/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Hospital Psiquiátrico de San Luis en Palencia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid el 21 de marzo de 1988, en pleito 419/1986 , sobre sanción de la Dirección General de Trabajo. Siendo parte apelada la Administración, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de la Casa- Hospital Psiquiátrico de San Luis de Palencia contra la Administración del Estado, declaramos que la resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, de 25 de septiembre de 1985, es conforme con el ordenamiento jurídico; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Hospital Psiquiátrico de San Luis de Palencia interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por Auto de 28 de abril de 1988 en el que se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Valladolid, personados y mantenida la apelación, la representación procesal del Hospital Psiquiátrico San Luis de Palencia, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: 1.° Dicte en su día Sentencia por la que se anule la sanción impuesta por vulneración en su imposición del derecho fundamental a la tutela efectiva, por haberse producido indefensión, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2.° Caso de no estimar la petición anterior y con carácter subsidiario por tanto: a) En cuanto a la previsión del punto 1.2 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , se declare ser ajustada a Derecho la negativa de la Casa Hospital que represento, por no serle exigible dicha previsión, anulándose por ello la sanción en cuanto a este extremo, b) En cuanto a la previsión del punto 1.1 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , se declare no haber motivo para imposición de sanción, por no ser aplicable al caso controvertido, ya que el mismo está establecido para casos determinados, y que no habiendo conflicto de contenido real alguno, se anule asimismo la sanción en cuanto a este extremo, c) En cuanto a la previsión del punto 1.7 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , se declare no haber motivo para imposición de sanción y que los puntos que son exigibles a la Casa-Hospital que represento, ya han sido cumplidos por la misma, anulándose por ello la sanción en cuanto al mismo.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su Derecho, suplicó a la Sala dicte en su día Sentencia por la que confirme la apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aquietado el representante de la Administración ante la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado en nombre y representación del Hospital Psiquiátrico San Luis de Palencia, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de alzada deducido por la representación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, que regentan el Hospital Psiquiátrico de San Luis, en Palencia, frente a la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo en Palencia de 25 de septiembre de 1985, causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que es rechazada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de marzo de 1988 ; el presente recurso de apelación se constriñe a la apelación que contra la precitada Sentencia interpuso la representación del Hospital Psiquiátrico San Luis, en Palencia, y a estos efectos necesario es hacer constar que las alegaciones que aduce al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que nos ocupa, la representación del Hospital Psiquiátrico San Luis en Palencia, reproducen a la letra el escrito de la demanda en que recayó la Sentencia apelada, con la única diferencia de sustituir en su encabezamiento y en la súplica de denominación de Audiencia Territorial de Valladolid por la de Sala Tercera del Tribunal Supremo, olvidando formular en dicho escrito de alegaciones la pretensión de que la Sentencia recurrida sea sustituida por otra diferente, limitándose, como dicho queda, la parte apelante a reproducir los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda, sin combatir aquéllos en que se funda la Sentencia apelada, ni exponer por tanto argumento alguno que tienda a desvirtuar los recogidos en la Sentencia de instancia, esta falta de análisis crítico de la Sentencia apelada conduciría sin más a rechazar el presente recurso de apelación, ya que como tiene declarado esta Sala, en el recurso de apelación, remedio procesal que se conoce a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que estiman contrarios a sus intereses, se actúa por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello este Tribunal viene declarando, con reiteración, que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción del recurso de apelación el contenido del escrito de demanda, como ocurre en la apelación que nos ocupa, sin que se haga motivación o razonamiento dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, al no existir una norma en relación con el núm. 2 del art. 67 del precitado Cuerpo Legal , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada cuando ésta no encierra una manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso-administrativo, toda vez que si bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en instancia por las partes, no está en él concebida la apelación comouna repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la Sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia, de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la Sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, toda vez que aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia; por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2056 del año 1988, interpuesto por la representación del Hospital Psiquiátrico San Luis de Palencia contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 21 de marzo de 1988 , recaída en el recurso núm. 419 del año 1986, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo M. de los Santos.-José María Sánchez Andrade Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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