STS, 25 de Enero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1674/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Almeria instruyó sumario con el número 11 de 1989 contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 15 de enero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara que el procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien padece una patología alcohólica, con episodios de embriaguez patológica, en la tarde noche del día 21 de Septiembre de 1988, no obstante saber que el consumo de bebidas alcohólicas, aún en cantidades pequeñas, le producía, a veces reacciones violentas, estuvo en diversos bares de la localidad de Lucainena de las Torres y en el domicilio de su amigo Casimiro, consumiendo una cerveza y varias copas de coñac.

    Sobre la Una horas del día siguiente, 22 de Septiembre, encontrándose, a consecuencia de la bebida ingerida en un episodio de la embriaguez patológica, teniendo por ello disminuidas en gran medida sus facultades volitivas e intelectivas, al dirigirse hacia su domicilio, vió como su convecino Fidel, con quien unos cuatro días antes habia mantenido una discusión, marchaba por la calle Real de dicha localidad, y tras apostarse en la calle Cápita, que forma esquina con aquella otra calle, sin que Fidelhubiera advertido la presencia del procesado, éste de manera repentina y sin que aquél tuviera posibilidad de defenderse o huir, se abalanzó sobre Fidely al tiempo que le gritaba que lo iba a matar, con la intención de causarle el mayor daño posible, sin desechar, en ese momento, el de causar su muerte, con una navaja que llevaba de unos 20'50 centímetros de larga, teniendo 9'50 centímetros de hoja, le asestó un mínimo de catorce puñaladas que le impactaron en la cara, torax, miembro superior izquierdo, abdomen y miembro inferior izquierdo, causandole numerosas heridas en diversas partes y órganos del cuerpo, entre ellas, la que afectó al hipocondrio derecho.

    Cuando Fidelcayó gravemente herido al suelo, el procesado se marchó a su domicilio, consiguiendo aquél pedir auxilio a un vecino, siendo trasladado hasta la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Torrecardenas de Almería, donde precisó intervención quirúrgica que salvó su vida.

    Fidelsanó a los 123 días, durante los que necesitó asistencia sanitaria y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedandole como secuelas numerosas cicatrices y disminución de la sensibilidad del borde cubital del antebrazo y mano izquierda, asi como disminución de la fuerza muscular de dicho brazo." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángelcomo autor de un delito ya definido de Asesinato con alevosia en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Fidelde la suma de 1.238.000 Ptas. por lesiones y secuelas, más sus intereses legales al pago, siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal al arma intervenida.

    Y aprobamos por su propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO (A).- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia (Art. 8.1º y 420.3º del Código Penal, así como el Art. 406.4º del citado Texto). SEGUNDO (B).- Por infracción de ley del nº 2 del Art. 849 de la LECrim., por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Pedro Montoya, que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización y del Ministerio fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque señalizado como motivo único, en éste se articulan en realidad dos motivos: uno (el B) con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y otro (el A), procesalmente residenciado en el número 1º de dicho precepto, en el que se alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 8-1ª y 406-4ª del Código penal y, por falta de aplicación, del artículo 420-4º del mismo cuerpo legal sustantivo.

Consecuentemente procede analizarlos separadamente e invirtiendo su orden, pues la eventual estimación del primero podría hacer viable el segundo, en tanto que su desestimación tendría las consecuencias previstas en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal.

SEGUNDO

Como documentos demostrativos del error probatorio la parte recurrente alega los obrantes a los folios 3, 12, 13, 14, 15, 19, 81 y 81 vuelto del sumario, el aportado con la calificación y los informes periciales emitidos en el acto del plenario o juicio oral, dirigidos a acreditar dos extremos: a) Que el acusado recibió un golpe en el costado, lo que en su entender elimina la aplicación de la alevosía. b) Que el acusado era absolutamente inimputable al realizar la acción.

Ambas direcciones impugnativas deben ser rechazadas. Los señalados como documentos en los folios 12, 13, 81 y 81 vuelto no son documentos al tratarse de meras declaraciones del acusado, como reiteradamente señala la doctrina de esta Sala (Por todas, SS.TS de 18 de diciembre de 1986, 5 de marzo de 1989, 28 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 10 de septiembre de 1992), y el parte médico del folio 3 y certificado médico de los folios 14 y 15 tampoco son relevantes para la subsunción, pues no acreditan ni podían acreditar la existencia de una agresión previa al acometimiento por parte del acusado; por lo que la primera de tales direcciones debe ser desestimada. Al igual que la segunda, por dos razones: 1ª) Porque los informes periciales no tienen carácter vinculante (SS., entre varias, de 27 de enero y 1 de julio de 1993) para el juzgador. 2ª) Porque el juzgador no desconoce el contenido de los informes periciales, que respeta en cuanto a la plenitud de la embriaguez, sino que parte de un dato distinto: el negar el carácter de fortuito a la misma , lo que no es un tema médico, sino de calificación jurídica; y así afirma en el relato fáctico que el acusado «no obstante saber que el consumo de bebidas alcohólicas, aun en cantidades pequeñas, le producía, a veces, reacciones violentas>> y en el fundamento jurídico sexto expresa que el argumento postulando la aplicación de la eximente completa «desconoce el carácter culpable con que el procesado se colocó en dicha situación>> y «circunstancia conocida por el propio procesado, (que) de un modo voluntario y con una total imprevisión de los riesgos de conducta futura, procedió a beber aquellas bebidas que le llevaron a una situación de embriaguez patológica provocada por él>>; y este tema de calificación se analizará obviamente, como jurídico que es, al analizar el motivo que alega la existencia de error de derecho al no aplicar el artículo 8-1ª del Código penal.

TERCERO

El primer motivo del recurso debe ser desestimado en sus tres direcciones impugnativas. Así:

  1. Existencia del "animus necandi" .Así el relato fáctico señala que el arma tenía una longitud de 20.5 centímetros, con 9.5 de hoja; que las puñaladas asestadas fueron cuando menos catorce, causando heridas en zonas potencialmente mortales y entre ellas una que afectó al hipocondrio derecho; que al agredir, el acusado gritó que lo iba a matar; que sólo la intervención quirúrgica logró que la víctima conservase su vida y que tardó en sanar ciento veintitrés días. Con tales datos es obvio que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas y por citar sólo alguna reciente, 691/1994, de 22 de marzo, y 739/1994, de 26 de marzo).

  2. Concurrencia de alevosía . La narración histórica de la sentencia, a la que por aplicación del citado artículo 884-3º de la LECrim. hay ahora que atenerse necesariamente, expresa que el acusado vió a la víctima y «tras apostarse en la calle Cápita, que forma esquina con aquella otra calle, sin que Fidelhubiera advertido la presencia del acusado, éste de manera repentina y sin que aquél tuviera posibilidad de defenderse o huir >>; y tal cuadro fáctico es paradigmático de la modalidad alevosa caracterizada por la sorpresa y por lo imprevisible de la agresión.

  3. Inexistencia de la eximente completa . Finalmente, también este submotivo debe ser desestimado. Conforme al relato, la acción se encuadraría dentro de las doctrinal y jurisprudencialmente denominadas "actiones liberae in causa" y dentro de éstas en las culposas. No cabe en ellas referirse a que la ejecución comienza al situarse en la situación de inimputabilidad --como en las dolosas o preordenadas al delito--, pero sí es obvio que, aunque de "lege ferenda" seguramente fuese más correcto tipificar la acción como culposa, la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo de manera constante para la aplicación de la completa exención no sólo el carácter pleno de la embriaguez, sino que su origen sea fortuito (SS. entre muchas, de 20 de diciembre de 1982, 20 de mayo de 1986, 23 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1990, 12 de septiembre de 1991 y 16 de febrero de 1992); pues si su origen es voluntario ("actio libera in causa" culposa), la aplicable es, como correctamente hizo el tribunal de instancia, la eximente incompleta.

Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito de asesinato en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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