STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1448/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 3959/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 16/93, seguidos a instancia de D. Alfredo, contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alfredo, representado y defendido por el Letrado Sr. Aullo Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 16/93, seguidos a instancia de D. Alfredo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1.993 a virtud de demanda por aquél deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Alfredo, comenzó a prestar servicios al Insalud mediante contrato de fomento al empleo suscrito el 1 de junio de 1.989, con categoría de Ingeniero Técnico, por tiempo de seis meses y que después de prorrogado se extinguió con fecha 31-5-90. ----2º.- Con fecha 2-6-90 ambas partes suscribieron nuevo contrato, para cubrir plaza vacante de Ingeniero Técnico en el Hospital Ramón y Cajal, al amparo del artículo 15.1.a) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre para realizar servicios hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, designado por el procedimiento legalmente establecido. En la cláusula tercera se establecía que percibiría la retribución conforme a R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y demás disposiciones de aplicación. En nómina de octubre de 1.992 figuran 368.552 ptas. brutas y 279.242 ptas. líquidas. ----3º.- Con fecha 23-10-92 la Dirección Territorial del Insalud comunica al Hospital Ramón y Cajal que el Ingeniero Técnico D. Gonzaloque estaba en Comisión de Servicios se reincorporaría a partir de 1-11-92 en la plaza de la que es titular, y con motivo de dicha reincorporación el Director Gerente de dicha entidad comunica con fecha 29-10-92 al actor que cesaría en la plaza que desempeñaba a partir de 31-10-92 por incorporación del titular. ----4º.- Se agotó la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredocontra INSALUD absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones del actor".

TERCERO

La Procuradora Sra. Margallo Rivera, mediante escrito de fecha 26 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor por considerar que, aunque el contrato de obra o servicio suscrito no era el correcto, se trata de un incumplimiento con un alcance meramente formal, pues el contrato tenía por objeto garantizar el desempeño provisional de una plaza vacante hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios, si bien dicha cobertura no se realizó como consecuencia del proceso de selección, sino mediante reincorporación del titular que se encontraba en situación de comisión de servicios. La Sala de lo Social de Madrid revocó la sentencia de instancia y apreció la improcedencia del despido, porque, a su juicio, la contratación por obra o servicio determinado no correspondía a la función de interinidad perseguida y porque, aunque se aceptara la interinidad, la vacante no estaría suficientemente determinada. El actor había fundado su pretensión impugnatoria en que no se había producido la causa extintiva porque la reincorporación del titular no podía referirse a su plaza, ya que la comisión de servicios de aquél era anterior a su contratación y porque ésta era para cubrir vacante que tenía que proveerse reglamentariamente y no para sustituir a quien se hallaba en comisión de servicio. Este problema de la falta de correspondencia entre la causa invocada para el cese (la reincorporación de un titular en comisión de servicios) y la causa de la temporalidad pactada en el contrato (el desempeño provisional de una plaza vacante hasta su provisión reglamentaria) no se produce en el supuesto decidido por la sentencia de la propia Sala de Madrid que se designa como contradictoria y que se pronuncia sobre un caso, en el que el contrato establecía como causa de extinción la incorporación del titular que fuera designado en propiedad y el cese se comunicó haciendo constar que se había producido ese hecho. Lo mismo ocurre con las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.988, que no se han certificado por no haber realizado la parte recurrente la elección que le concedía la providencia de 2 de febrero de 1995. Es cierto que la sentencia recurrida contiene consideraciones que son contrarias en algunos puntos a la doctrina de estas sentencias, pero, como se ha señalado con reiteración, la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de un comparación abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición concreta de los pronunciamientos en controversias sustancialmente iguales (sentencias de 25 de enero y 2 de febrero de 1996) y aquí -de poder realizarse la comparación lo que no es posible por lo ya dicho- sería evidente la ausencia de esa identidad por las razones ya examinadas, aparte de que el problema formal de la identificación de la vacante no se plantea en estas sentencias, pues una no se refiere a él y la otra lo hace, pero para precisar que estaba especificado el puesto de trabajo y la situación de vacante del mismo.

SEGUNDO

No se cumple el presupuesto de la contradicción y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 3959/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 16/93, seguidos a instancia de D. Alfredo, contra dicho recurrente, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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