STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3179/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación num. 6111/92, interpuesto por D. Juancontra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos num. 569/92 seguidos a instancia del anterior en reclamación por FRAUDE DE CONTRATACION LABORAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1.- El demandante D. Juan, ha venido prestando servicios para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE BARCELONA, durante los periodos que más abajo se detallan. 2.- Se ha agotado la vía previa en debida forma. 3.- El demandante reclama el reconocimiento del derecho de condición de fijo. 4.- El demandante fue contratado el 1-1-84, en la modalidad de Interinaje hasta 1-10-86, y posteriormente suscribieron los contratos siguientes: -Contrato de interinidad desde 1-7-87 a 30-9-87, por sustitución a trabajador en Licencia por vacaciones. Contrato de interinidad desde 17-11-87 a 11-12-87, por sustituir a cuatro trabajadores en situación de licencia por asuntos propios.- Contrato eventual de 19-2-88 a 31-3-88 para refuerzo de la Oficina de Barcelona. -Contrato eventual de 1-4-88 a 30-4-88 para refuerzo de la Oficina de Barcelona. Contrato eventual de 1-5-88 a 31-5-88 para refuerzo de la Oficina de Barcelona.

Contrato eventual de 1-6-88 a 30-6-88 para refuerzo de la Oficina de Barcelona. Contrato de interinidad desde el 14-7-88 a 30-9-88 en sustitución por vacaciones de tres trabajadores. Contrato de interinidad de 1-10-88 a 30-11-88 en sustitución de los trabajadores que en el mismo se indican en situación de licencia por asuntos propios. Contrato de interinidad de 1-12-88 a 12-12-88 en sustitución por razón de enfermedad.

Contrato eventual de 13-12-88 a 31-12-88 para reforzar la Oficina de Barcelona. Contrato eventual de 1-1-89 a 31-1-89 para reforzar la Oficina de Barcelona. Contrato de interinidad de 13-2-89 a 27-2-89 en sustitución por razón de enfermedad. Contrato eventual de 1-3-89 a 30-4-89 para reforzar la Oficina de Barcelona. Contrato desde 10-5-89 a 9-11-89 como Auxiliar de Clasificación y Reparto al amparo del R.D. 1989/84. Contrato desde 10-11-89 a 31-12-89 para reforzar la Oficina de Barcelona. Contrato de 1-1-90 a 30-6-90, como Auxiliar de Clasificación y reparto al amparo del R.D. 1989/84, y objeto de prorroga hasta 31-12-90. Las partes prorrogan igualmente el contrato suscrito el 10-5-89 al amparo R.D. 1989/84 como medida de fomento de empleo hasta 30-6-92 (Doc. nº 20 ramo de prueba parte demandante). Contrato al amparo R.D. 2104/84 de 1-7-92 a 31-8-92 por el puesto de Auxiliares de Reparto a pie. Contrato al amparo R.D. 2104/84 de 1-9-92 a 30-9-92, para el puesto de Reparto a pie. 5.- La categoría profesional del demandante es de Agente Oficina Auxiliar en los contratos de fechas: 1-7-87; 17-11-87; 19-2-88; 1-4-88; 1-5-88; 1-6-88; 1-7-88; 1- 10-88; 1-12-88; 13-12-88; 1-1-89. 6.- La categoría profesional del demandante es de Funciones de Clasificación y Reparto en los contratos de fechas: 10-11-89; 13-2-89; 1-3-89; 10-5-89; 1-1-90 hasta 1-7-92. 7.- En los contratos de 1-7-92 y 1-9-92 la categoría de actor es Auxiliar de Reparto de a pie. 8.- El salario del demandado es el indicado en demanda y asciende a 117.657 pesetas mensuales. 9.- El Organismo demandado efectúa la provisión de vacantes a través de concurso público. El último lo fue por Resolución de 30-10-91, B.O.E. 5-11-91, para cubrir 6.143 plazas del Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicación escala de Clasificación y Reparto. En dichos concursos se valoran los servicios previamente prestados". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan, debo de absolver y absuelvo a ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS de la petición frente al mismo formulada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juancontra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social num. 7 de los de Barcelona en el procedimiento num. 569/92 seguido a instancia de D. Juancontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debemos declarar y declaramos que el actor es fijo de plantilla del citado Organismo, al que se condena a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de febrero de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de marzo de 1980. En relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 2104/84, de 17 de octubre, y en relación con el artículo 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984 de 2 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1993, se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando la improcedencia del mismo.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios laborales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el año 1984, otorgando, al efecto, múltiples contratos, denominados unos de interinaje, otros de eventuales y celebrándose últimamente, dos al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre sobre contratación temporal como medida de fomento de empleo, y otros dos con apoyo normativo en el Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada.

El demandante reclamó jurisdiccionalmente el derecho a ser declarado fijo de plantilla; pretensión que fue estimada por la sentencia, hoy recurrida, -revocatoria de la de instancia- pronunciada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 31 de julio de 1993, frente a la que el organismo autónomo de referencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce, en primer lugar, la contradicción entre la sentencia impugnada, y la dictada por las Salas de lo Social de Baleares en 6 de febrero de 1993. El recurso, así planteado debe ser desestimado, pues para que una sentencia de las aportadas como "contrarias" pueda ser estimada contradictoria con la recurrida, se precisa que sea firme, conforme a doctrina de esta Sala ya iniciada en auto de 13 de noviembre de 1992, y seguida en diversas sentencias, citando como próximas la de 18 de enero, 15 de febrero y, 17 de marzo de 1994, que no consideran aptas para contraponer a la recurrida, aquellas sentencias que no sean firmes. Y como la que se ha propuesto y reseñada en el párrafo precedente, ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, que se tramita en la actualidad bajo el número de rollo 871/93, es deducción lógica, que no era firme cuando se presentó y en consecuencia, al faltar un requisito inexcusable para acreditar la contradicción, se ha de rechazar el recurso, desestimándolo. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 232 de la Ley rectora del proceso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación num. 6111/92, interpuesto por D. Juancontra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos num. 569/92 seguidos a instancia del anterior en reclamación de FIJACION EN LA PLANTILLA por FRAUDE DE CONTRATACION LABORAL.; condenamos en costas al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE BARCELONA.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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