STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso183/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contenciosoadministrativo sobre impugnación de acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Parbayón; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Doña Flor , siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 218/1.992, promovido por la representación de Doña Flor y en el que ha sido parte demandada la Diputación Regional de Cantabria sobre impugnación de acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Parbayón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Doña Flor contra la resolución dictada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 18.1.1988, en la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Parbayón, aprobado por el Director de Fomento Agrario y del Medio Natural de fecha 4.6.1986. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas en nombre de la expresada recurrente Doña Flor , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de marzo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con denuncia de infracción del artículo 173 en sus apartados a) y e) del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, y del artículo 564.1 del Código civil, seinsiste en los dos motivos en que se articula el presente recurso de casación en la pretensión de que se modifique la concentración parcelaria de la zona de Parbayón (Cantabria), aprobada por Acuerdo de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria de 18 de enero de 1988 en forma de dar salida a la parcela de la recurrente imponiendo servidumbre de paso por otras parcelas o por sitios distintos de los fijados en la resolución impugnada o modificando la configuración de la parcela 334 que se le adjudicó y la servidumbre constituida a su favor en la forma que expresaba en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Los acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación (artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario) que, aunque ampliado por este Tribunal en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto, son índice patente de la complejidad de los intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración parcelaria, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de noviembre de 1991, 27 de octubre y 17 de febrero de 1990 y de 29 de noviembre y 11 de octubre de 1988).

TERCERO

En el presente caso la sentencia recurrida razona que la compensación de beneficios y cargas y el equilibrio mismo de la concentración parcelaria que aprecia como existente exige rechazar las pretensiones que se formularon en instancia por la señora Flor , al entender que cualquier alteración de la solución que la misma impugna adoptada por la Administración precisamente a su instancia y para estar más cerca de la parcela de sus hermanos con las que forma una explotación unitaria equivaldría a alterar el referido equilibrio de la concentración parcelaria en el paraje y distorsionar el resultado de la operación concentradora con el resultado de que la actora se aprovechase exclusivamente de los beneficios derivados de la nueva atribución de fincas sin sufrir las cargas inherentes a la misma. En concreto se afirma que alterar la configuración de una de las nuevas parcelas o imponer la servidumbre por sitio distinto equivale a alterar el equilibrio de la concentración.

CUARTO

No podemos aceptar que sea fin esencial de toda concentración lo que el artículo 173 de la Ley contempla en el apartado e) como uno de los objetivos que, en lo posible, se han de procurar. La auténtica finalidad esencial que marca el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; esto es, la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas ha resultado cumplida e incluso, en la apreciación de la Sala de Cantabria, se ha adjudicado a cada propietario una superficie de la misma clase de cultivo y de valor equivalente a la que poseía y, en la medida de lo posible, se ha dado paso. Por ello las dificultades que se denuncian en el presente recurso, aunque existen como aprecia la sentencia recurrida forman parte de las cargas inherentes a la concentración, que la interesada debe soportar. Máxime cuando la envergadura con la que se describen en el presente recurso contradice claramente los fundamentos de hecho que la Sala de Cantabria aprecia como probados, de los que es obligado partir en esta vía casacional.

QUINTO

Procede así la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas en representación de Doña Flor , contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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