STS 772/1993, 23 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso146/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Huelva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A., (COMATISA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo y asistida del Letrado Don Ernesto Rivera Latas; en el que son parte recurrida "MARISCOS RODRIGUEZ S.A.", "LA PATERNAL S.I.C.A.", "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", "ONMIA S.A.E. DE SEGUROS GENERALES" y "CERVANTES S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Don Luis Enrique Domingo González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos por "MARISCOS RODRIGUEZ, S.A.", "LA PATERNAL, S.I.C.A.", "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", "OMNIA, S.A.E. DE SEGUROS GENERALES", "CERVANTES, S.A." contra la "COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (COMATISA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de ptas. 115.015.350.- a MARISCOS RODRIGUEZ, S.A.; 9.739.200.- a LA PATERNAL, S.I.C.A.; 9.015.645.-a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. 21.399.700.- a OMNIA, S.A.E DE SEGUROS GENERALES, y 51.725.840. a CERVANTES, S.A., más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia: a) Estimando las excepciones previas formuladas de falta de legitimación activa y pasiva, y defecto en el modo de proponer la demanda, desestimando en su consecuencia la demanda sin resolver sobre el fondo del asunto; b) Alternativamente, y para el caso de que no se estimen las excepciones previas propuestas, desestimando íntegramente la demanda, por las razones de fondo expuestas; c) Por último, y para el caso de que desestimando las excepciones previas propuestas, se declarase la responsabilidad de mi mandante, declarando su derecho a limitar su responsabilidad a un máximo de 73.485 derechos especiales de giro, conforme a lo establecido en el Convenio de Bruselas de 10 de Octubre de 1.957, sobre limitación de responsabilidad de los propietarios de buques que navegan en alta mar, modificado por Protocolo de 21 de Diciembre de 1.979.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de las entidades MARISCOS RODRIGUEZ S.A., LA PATERNAL SICA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., OMNIA S.A.E. DE SEGUROS GENERALES, y CERVANTES S.A.CONTRA LA COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. (COMATISA), en reclamación de cantidad cuantía de DOSCIENTAS SEIS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS, debo absolver y absuelvo libremente a esta sociedad de dicha reclamación, con expresa condena a aquéllas en las costas causadas, en proporción a sus respectivas peticiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por las entidades actoras, "MARISCOS RODRIGUEZ S.A.", LA PATERNAL S.I.C.A.", "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", "OMNIA S.A.E. DE SEGUROS GENERALES" y "CERVANTES S.A.", representadas en estas actuaciones por el Procurador Don Joaquín Algarín Hidalgo, contra la Sentencia, de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de los de Huelva, en los autos de juicio de menor cuantía nº 86 de 1.986, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y estimando en parte la demanda formulada por las expresadas actoras contra la entidad "COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A." (COMITISA) debemos condenar y condenamos a dicha entidad demandada a que abone a cada una de las actoras y hasta el límite que se establece en el artículo II párrafo 1º apartado a) y párrafo 2º apartado d) del Protocolo de 21 de Diciembre de 1.979, ratificado por España por Instrumento de 16 de Noviembre de 1.981, en el que se modifica el artículo 4 párrafo 5º del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1.924, las siguientes cantidades: a "MARISCOS RODRIGUEZ S.A." OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS PESETAS (81.962.300 pts.), a "LA PATERNAL S.I.C.A." NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS (9.739.200 pts.), a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A." NUEVE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (9.015.645 pts.), a "OMNIA S.A.E. DE SEGUROS GENERALES" VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS PESETAS (21.399.700 pts.) y a "CERVANTES S.A." CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (51.725.840 pts), a las que tienen derecho como indemnización de daños y perjuicios por la pérdida del marisco y pescado de su propiedad durante su transporte desde la costa occidental de Africa al puerto de Huelva, en el buque "Mar Cádiz" propiedad de la demandada, límite que se determinará en ejecución de Sentencia en la forma que se expresa en el considerando nº 9 de esta Resolución, todo ello con los intereses de las cantidades a indemnizar que en definitiva resulten, desde la fecha del emplazamiento de la demandada y sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don Luis Suarez Migoyo en representación de la COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. (COMATISA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO. CUARTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO. QUINTO.- Al amparo del párrafo quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de Julio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Mariscos Rodríguez S.A., La Paternal S.I.C.A., Banco Vitalicio de España S.A., Omnia SAE de Seguros Generales y Cervantes S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Huelva demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Compañía Marítima de Transportes Internacionales sobre reclamación de cantidad, con fecha 5 de Noviembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 24 de Febrero de 1.988, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que como resultado de las pruebas deviene acreditado en los autos que en el mes de Abril de 1.984 la entidad demandada "Comatisa" fletó el buque de su propiedad, "Mar Cádiz", a la hoy actora "Mariscos Rodríguez S.A." y a las empresas "Pesquerías Vikis S.A.", "Vidal Bocanegra S.A.", y Pesqueras Loyola S.A.", sociedades todas ellas dedicadas a la pesca del marisco en aguas de la costa occidental de Africa, suscribiéndose el correspondiente contrato de fletamento con una vigencia de doce meses a partir de la fecha de entrega y puesta a disposición de los fletadores del expresado buque, iniciándose en 21 de Diciembre de 1.984, bajo dicho contrato, en el puerto de Huelva un viaje con el citado buque para coger pescado congelado, propiedad de las entidades fletadoras ya citadas y de "Pesquerías Cádiz S.A." en los puertos de Punta Negra (República Popular del Congo) y Luanda (Angola), donde sería transbordada la mercancía directamente desde los buques pesqueros a las bodegas del "Mar Cádiz", embarcándose por "Mariscos Rodríguez S.A." 327.229 kgs., por "Pesquerías Cádiz S.A." 27.000 Kgs., por "Pesquera Loyola" 107.380 Kgs., por "Pesqueras Vikis S.A." 67.614 Kgs., y por "Vidal Bocanegra S.A." 44.100 Kgs., según consta en los conocimientos de embarque unidos a los folios 26 a 67 de las actuaciones, en los que se hace constar que las mercancías se embarcan en aparente buen orden y condición, pago, medida, marcas, números, calidad, contenidos y valor desconocido, para su transporte al puerto de descarga, donde deberán ser entregadas, en el mismo buen estado y condición, a los Consignatarios o a sus cesionarios. Todas estas partidas de mariscos congelado estaban aseguradas contra los riesgos del transporte marítimo, incluyendo el riesgo de podredumbre por paralización del sistema de frío, con las compañías aseguradoras demandantes, como consta en las correspondientes pólizas unidas a los folios 68 a 150 de los autos. Una vez embarcada la mercancía congelada, sobre las 23 horas del día 19 de Enero de 1.985, cuando el buque se hallaba en el puerto de Luanda, conforme consta al folio 250, por las propias manifestaciones del capitán Sr. Luis Alberto, el mecánico de la tripulación constata una bajada del nivel de líquido freón en el compresor nº 3, acompañada de una elevación de la temperatura, por lo que procede, antes de salir del puerto, a inyectar 200 Kgs. de dicho líquido en el circuito del sistema de refrigeración, lo que no impide que el capitán ordene la salida del buque con dirección a Abidján, tras consultar con el armador, quien de manera a todas luces poco diligente le ordena proseguir el viaje, sin detectar previamente el alcance de la avería y consiguientemente repararla, produciéndose, 42 minutos después de la partida, una nueva fuga de líquido freón, no obstante lo cual el capitán decide proseguir el viaje con el fin de arribar a Abidján y reparar el sistema de refrigeración, en el que se localizan tapones de hielo en las baterías de los frigoríficos y se obstruye el tubo de aspiración del compresor nº 1, teniendo que limpiarlo continuamente, mientras la temperatura de las bodegas continúa ascendiendo, arribando en estas condiciones al mencionado puerto de Abidján siete días después y procediendo en el mismo a la reparación de la avería en la que se invirtieron tres días más, descubriéndose por los técnicos un agujero en uno de los tubos del circuito ocasionado, probablemente, por corrosión, circunstancias que determinaron la descogelación del pescado por la elevación de la temperatura durante los nueve días citados, llegando aquél dañado al puerto de Huelva, que era el de destino, el día 22 de Febrero de 1.985, razón por la cual tanto la entidad demandada, como los receptores y las compañías aseguradoras requirieron la intervención del Comisariado Español Marítimo, el cual inspeccionó la mercancía y requirió, a su vez, la intervención del Inspector Veterinario, informándose por dicho organismo que la mercancía transportada había llegado al puerto de Huelva dañada por descongelación, así consta en la documental unida a los folios 151 a 240, produciéndose la pérdida de 117.089 Kgs. de pescado propiedad de "Mariscos Rodríguez, S.A.", 12.174 Kgs. pertenecientes a "Pesqueras Cádiz S.A.", cuyo importe ha sido indemnizado por la Compañía aseguradora "La Paternal S.I.C.A.", 138.088 Kgs. correspondientes a "Pesqueras Loyola S.A." que se han indemnizado por la Compañía "Cervantes S.A.", 30.571 Kgs. propiedad de "Pesquerías Vikis S.A." abonados por la aseguradora Omnia S.A.E. y 17.937 Kgs. pertenecientes a "Vidal Bocanegra S.A.", cuyo importe ha sido abonado por "Banco Vitalicio de España S.A.", ascendiendo las indemnizaciones respectivamente pagadas por dichas aseguradoras a las cantidades de 9.739.200 pts. "La Paternal S.I.C.A.", 9.015.645 pts. "Banco Vitalicio de España S.A.", 21.399.700 pts. "Omnia S.A.E. de Seguros Generales" y 51.725.840 pts. "Cervantes S.A.". (Considerando 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que los figurados a los números primero, tercero y cuarto, amparados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, con la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba, pretendían combatir los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 23 de Marzo de 1.991, por lo que permanecen en esta vía inmutables los hechos en los que la resolución recurrida se basó, el primero de los motivos admitidos, que hace el número segundo de los formulados, se ampara en el ordinal 5º del artículo 1692 de la indicada Ley Procesal y acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 8 a) de la Ley sobre Transporte de Mercancías bajo conocimiento de embarque de 22 de Diciembre de 1.949 y el 4, párrafo 2 a) del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1.924 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque, en relación con la cláusula London Reefer, incorporada a la póliza de fletamento, que obra en los autos, motivo este que deberá ser desestimado, pues aún cuando es cierto que el párrafo segundo de dicha cláusula proclama expresamente que cualquier negligencia en la operación del sistema de refrigeración del buque debe ser reputado como falta o error en el manejo del buque, conductas estas excluidas por la aludida cláusula de responsabilidad de los propietarios, agentes u oficiales del buque, por los daños causados que, como consecuencia de ello, se hubiesen producido en la mercancía embarcada en las cámaras frigoríficas, también lo es que para que esta exención de responsabilidad se opere, en esta ocasión en favor de la demandada, era preciso que se acreditara que "los propietarios del buque han desarrollado la debida diligencia para hacerlo navegable y tenerlo debidamente tripulado, equipado y pertrechado", circunstancia esta incorporada a la póliza de fletamento que obra a los autos, motivo este que debe ser desestimado, pues si bien es cierto que, como hace notar el recurrente, el párrafo segundo de dicha cláusula considera que la negligencia en la conducta del capitán y de la tripulación, relativa al manejo del aparato frigorífico que descubrió un agujero en uno de los tubos del circuito de refrigeración, ocasionado, probablemente por corrosión, podrá quedar exenta de responsabilidad de acuerdo con dicha cláusula, también lo es que ello implica una falta de atención en el mantenimiento del aludido circuito que impide reputar como bien equipado y pertrechado el buque y hace inaplicable al supuesto que nos ocupa la pretendida exención de responsabilidades por los daños causados en la mercancía que contempla la repetida cláusula.

TERCERO

Por su parte, el motivo quinto, también por la vía del ordinal 5º del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 1, párrafo primero a) y 3, párrafo primero a, párrafo sexto y párrafo séptimo del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad de los Propietarios de los Buques que navegación por Alta Mar, de 10 de Octubre de 1.957, en la redacción dada al mismo por el Protocolo Modificativo de 21 de Diciembre de 1.979, aplicación que pretende al caso de autos al recurrente, en lugar de la llevada a cabo por la Sala sentenciadora del Protocolo de 21 de Diciembre de 1979, que modifica el Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924, tesis esta inaceptable por cuanto legislación limitativa de la responsabilidad que cita la recurrente tiene un específico ámbito de aplicación en la responsabilidad por muerte o lesiones, en tanto que la relativa a los daños causados en la mercancía encuentra su regla adecuada regulación en la normativa aplicada por la resolución recurrida, que ha de verse confirmada, también en este punto, por la presente sentencia, previa la desestimación de este quinto motivo.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos admitidos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la COMPAÑIA MARITIMA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (COMATISA) contra la sentencia que, con fecha 5 de Noviembre de 1.990, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 28 de Enero de 2004
    • España
    • January 28, 2004
    ...diciembre de 1.979, ratificado el 16 de noviembre de 1.981, de modificación del Convenio de 1.924 (SSTS de 25 de febrero de 1.991 y 23 de julio de 1.993), de aplicación necesaria como parte del ordenamiento español. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima parcialmente la ANT......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR