STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19477
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 859.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Cuotas comunitarias. Reclamación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 9-5.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1953, 9 de febrero de 1954, 31 de enero, 7 de junio y 16 de julio de

1984.

DOCTRINA: Apareciendo como indudable que quien es propietario de 31 apartamentos tiene que contribuir a los gastos

generales o acreditar la razón que le excluya de ello, cosa que, en realidad, ni se ha intentado siquiera, salvo esa deficiencia ni

valorada ni denunciada para su reparación. Si la actora acredita documentalmente los gastos generales, el demandado es

propietario de 31 apartamentos, sólo consta la deficiencia en el servicio de centralita telefónica, pero ni se cuantifica, ni se

denuncia, es llano que lo que se hizo fue aplicar el precepto y no vulnerarlo, sin perjuicio de que, como manifiesta la sentencia de primera instancia, el demandado-recurrente ejercite los mecanismos de que se crea asistido.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Víctor Medina Fernández-Aceituno; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida del Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Alexander , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene al demandado al pago de las cuotas de Comunidad de los meses noviembre 1985 a septiembre de 1986, a razón de 7.300 pesetas mensuales y desde octubre de 1986 a junio de 1987, a razón de 7.500 pesetas mensuales, más las diferencias de cuotas de mayo a octubre de 1985, a razón de 300 pesetas mensuales y de mayo a septiembre de 1986, a razón de 200 pesetas mensuales, más la parte proporcional de pintura del edificio, a razón de 4.377 pesetas por 31 apartamentos (todas las cuotas de Comunidad también multiplicadas por 31 apartamentos), lo que suma la cantidad de 4.744.287 pesetas a la Comunidad demandante (hecha reserva de las 60.000 pesetas correspondientes al período octubre de 1986 a junio de 1987 por cuotas comunidad, indicadas en el apartado 4.º del requerimiento -documento cinco-), más su interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total solvencia, con expresa imposición de costas al demandado, aunque se allane a la demanda, por su evidente temeridad y mala fe".

2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció don Alexander , quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se absuelva a mi confirente de las pretensiones de la actora, y, caso de que no se estime la excepción, entrando en el fondo, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo igualmente a mi confirente de las pretensiones del escrito iniciador, imponiendo las costas del juicio a la actora".

3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: "Que rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Puerto de la Cruz, representada por el Procurador don Federico González de Aledo, bajo la dirección del Abogado don Andrés de la Vega Alcañiz, debo condenar y condeno a los esposos demandados don Alexander , representado por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Abogado don Víctor Medina Fernández Aceituno, y doña Lorenza , a la que se declara en rebeldía, al pago en favor de la actora, de las cuotas de la Comunidad de los meses de noviembre de 1985 a septiembre de 1986, a razón de 7.300 pesetas mensuales, y desde octubre de 1986 a junio de 1987, a razón de 7.500 pesetas mensuales, más las diferencias de cuotas de mayo a octubre de 1985, a razón de 300 pesetas mensuales y de mayo a septiembre de 1986, a razón de 200 pesetas mensuales, más la parte proporcional de pintura del edificio, a razón de 4.377 pesetas por apartamento, cuyas cantidades resultantes habría de multiplicarse por 31 que son los apartamentos propiedad de los demandados, lo que suma la cantidad total de 4.744.287 pesetas más los intereses legales y las costas del procedimiento, haciendo expresa reserva de las 60.000 pesetas correspondientes al período octubre de 1986 a junio de 1987 por cuotas de comunidad indicadas en el apartado 4.° del requerimiento efectuado a los demandados y no reclamadas en su momento".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Alexander , la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Alexander , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y concretamente del art. 9.5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, de 21 de julio. Segundo. Fue inadmitido. Tercero. Fue inadmitido. Cuarto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sita en el Puerto de la Cruz, demandó a don Alexander y a su esposa doña Lorenza , ésta a efectos de notificación del procedimiento y los que pudieran desprenderse a la sociedad de gananciales, al ser propietario de 31 apartamentos, en reclamación de las cuotas comunitarias de los meses de noviembre de 1985 a septiembre de 1986, a razón de 7.300 pesetas mensuales y desde octubre de 1986 a junio de 1987, a razón de 7.500 pesetas mensuales, más las diferencias de cuotas de mayo a octubre de 1985, a razón de 300 pesetas mensuales y de mayo a septiembre de 1986, a razón de 200 pesetas mensuales, más la parte proporcional de pintura del edificio, a razón de 4.377 pesetas, lo que sumaba la cantidad de 4.744.287 pesetas, más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas, hecha reserva de 60.000 pesetas correspondientes al período de octubre de 1986 a junio de 1987.

El Juzgado acogió plenamente la demanda.

Recurrida su sentencia, fue confirmada por la de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en 8 de mayo de 1991.

Segundo

Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos segundo y tercero, procede examinar con prelación el cuarto, por denunciar error en la apreciación de la prueba en documentos que obran en autos que demuestran, según el recurrente, la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ante la influencia que pudiera proyectar sobre el motivo primero. Cita como documentos de apoyo un documento privado de 7 de marzo de 1989, admitido como prueba por la Sala de instancia, y el acta notarial de 14 de octubre de 1987 que, dice, corrobora lo establecido en aquél. Lo curioso del caso es que aquel documento lleva fecha 8 de marzo de 1989 y se presentó con escrito de fecha 7, es decir, según la cronología se presentó antes de su creación, consistiendo en carta del Director de "Ten-Travel, S. A.", en la que dice que sus clientes alojados en los apartamentos del Sr. Alexander sufrieron algunas anomalías, principalmente entre noviembre de 1985 y diciembre de 1986, referentes a que se les prohibía hacer llamadas telefónicas desde sus apartamentos, no se les conectaban las llamadas del exterior, no se les recogían mensajes ni las llaves en recepción y hubo casi siempre un mal servicio en los bares. El acta notarial recoge que el Notario se constituyó el propio día de su fecha en el apartamento núm. 106, siendo las 9 horas y 45 minutos, llamando el ocupante a la centralita, para que le pusieran una conferencia con Madrid, sin que nadie les respondiera desde ella, manifestando dicho ocupante que no le recogían las llaves del apartamento en recepción y que tampoco le recogieron un paquete que le fueron a dejar en la misma.

Los datos que anteceden, que ha tenido que confrontar la Sala buscando los documentos, ya que en el motivo ni se expresa su contenido, ni se señala el folio en que se encuentran, es incierto que no se tuvieran en cuenta por la Audiencia quien expresa que en la contestación a la demanda sólo se dice que "...la comunidad adora no presta los servicios que pretende cobrar..." y que "es totalmente incierto que mi representado esté obligado a pagar cantidad alguna a la actora", pero sin aclarar si ello se produce por no ser debido o por estar ya satisfecho, descubriéndose sólo al analizar la prueba practicada que la alegación tiene su apoyo en considerar estar exento del pago "en base a que los servicios cuyo cobro se pretende mediante las cuotas de contribución no le han sido prestados"; y sigue diciendo la Audiencia "sin embargo, aunque ha quedado probado siquiera indiciariamente, que el demandado ha recibido quejas de los usuarios de sus apartamentos sobre la prestación de algunos servicios, las mismas no le eximen del pago de las cuotas que se le reclaman, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle ya que las deficiencias a que se refiere, recepción, centralita telefónica, bar, sala de televisión no consta acreditado sean debidas a actos propios de la Comunidad de Propietarios ni se trate de los servicios que corresponden a las cuotas que se le reclaman pues nada figura en los Estatutos relativo a la existencia de una recepción, sala de televisión, o un bar, como elementos comunes, y respecto a la centralita de teléfonos que reconoce el Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios que se encuentra entre los gastos de las Comunidad de Propietarios no es causa para dejar de pagar las cuotas, máxime cuando no consta que haya sido puesta en conocimiento del Presidente de la Junta de Propietarios para la subsanación de la falta de atención que denuncia". En definitiva: el motivo tiene que ser desestimado, pues no existe el error que se denuncia, sino que efectuado por las instancias un análisis pormenorizado y conjunto de las pruebas, no es lícito desarticularlas, ya que lo que se pretende es sustituir el criterio imparcial del Tribunal por el interesado del recurrente, por el resultado aislado de algunos elementos probatorios (Sentencia de 20 de marzo de 1953, 9 de febrero de 1954, 31 de enero de 1984 o 16 de julio de 1984 ), pues en el recurso de casación no puede procederse a una revisión valorativa de las pruebas convirtiéndolo en una tercera instancia (Sentencia 7 de junio de 1984 ). Y es que, como dice la Audiencia, ninguno de los servicios que se dicen deficientes se acredita que correspondan a gastos generales (pueden corresponder no a la Comunidad de Propietarios,sino a los propietarios que tienen sus apartamentos para arrendarlos), salvo los referentes a centralita telefónica, cuyas deficiencias no constan denunciadas para que se reparen, ni justifican el impago de las cuotas, ni añadimos ahora, se cuantifican tales defectos, apareciendo como indudable que quien es propietario de 31 apartamentos tiene que contribuir a los gastos generales o acreditar la razón que le excluya de ello, cosa que, en realidad, ni se ha intentado siquiera, salvo esa deficiencia ni valorada ni denunciada para su reparación.

Tercero

El motivo primero, con amparo procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en cuanto establece que "serán obligaciones de cada propietario: 5.° contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Con su simple lectura se desprende que este motivo es tributario del anteriormente examinado, de manera que la desestimación de aquél arrastra la de éste, porque si la actora acredita documentalmente los gastos generales, el demandado es propietario de 31 apartamentos, sólo consta la deficiencia en el servicio de centralita telefónica, pero ni se cuantifica, ni se denuncia, es llano que lo que se hizo fue aplicar el precepto y no vulnerarlo, sin perjuicio de que, como manifiesta la sentencia de primera instancia el demandado-recurrente ejercite los mecanismos de que se crea asistido.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Alexander , contra la Sentencia dictada, en 8 de mayo de 1991 , por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretarnos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica Gonzalez-Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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