STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6941
Número de Recurso8414/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8414/94 interpuesto por Caja Postal S.A. (antes Banco de Crédito Agrícola) representada por la Procuradora Dª. Olga Gutierrez Alvarez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el recurso nº 562/91 interpuesto, entonces, por el Banco de Crédito Agrícola S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Diciembre de 1990, sobre Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del entonces Banco de Crédito Agrícola S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso y previa declaración de no ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, se acuerde la declaración de exención al gravamen gradual del 0,5% en concepto de Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de la Escritura Pública de Emisión de obligaciones de referencia, reconociéndose el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada que asciende a 150 millones de pesetas, con los correspondientes intereses legales.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 20 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de Banco de Crédito Agrícola S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de Diciembre de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución impugnada, asi como los actos de que trae causa; sin imposición de costas."TERCERO.- La representación procesal de Caja Postal S.A. (antes Banco de Crédito Agrícola S.A.) preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 27 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Postal S.A.( anteriormente Banco de Crédito Agrícola S.A.) impugna, en la presente casación , la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que respecto al adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, declaratorio de la extemporaneidad de la reclamación formulada, rechazó dicha extemporaneidad y entrando en el fondo , lo desestimó declarando que, partiendo de la sujeción indiscutida a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados , por el concepto de Documentos Notariales, de las escrituras de préstamos con garantia hipotecaria en que la condición de prestamista recae sobre personas jurídicas, sujetos pasivos del IVA, no es aplicable la exención contenida en el art. 48.I.b), 19 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1980, por aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de 2 de Octubre de 1989, dictada en recurso de Apelación en interés de la Ley, que declaró que la exención se limita a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales.

Entendió la Sala de instancia que la referida doctrina legal era aplicable a la escritura de autos, otorgada en fecha 31 de Mayo de 1989, sin que pueda limitarse dicha aplicación a la vigencia de la modificación introducida en el ya citado nº. 19 de art. 48,I,b), del Texto Refundido del Impuesto ( creado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1985), por la Disposición Adicional 2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del IVA, que estuvo en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1987, al producirse la nueva redacción introducida por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre , de Presupuesto General del Estado para 1988.

SEGUNDO

En primer lugar ha de examinarse y resolver la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de expresión del número del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en que se fundan los motivos de impugnación.

Efectivamente no aparece expresado el ordinal del referido art. 95.1 ni en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Audiencia Nacional ni en el de interposición ante esta Sala, que es el lugar adecuado para ello.

Sin embargo ha de rechazarse la pretensión del representante de la Administración General del Estado, ya que del texto del escrito de interposición se desprende claramente que el motivo es el contenido en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción citada y asi se dice expresamente al señalar que " se funda en la infracción por la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto de impugnación, de determinadas normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver los criterios planteados".

Como ha puesto de manifiesto la recurrente , la cuestión planteada es si la primera copia de la escritura pública otorgada el 26 de Noviembre de 1986, por el Banco de Crédito Agrícola S.A., de emisión de obligaciones, denominadas Cédulas Agrarias, se encuentra sujeta a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, referida a escrituras Notariales.

En síntesis la parte recurrente alega lo siguiente:

  1. Que del contenido del art. 3 de la Ley 30/1985 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se desprende que la emisión de las citadas obligaciones no estaría sometida a dicho impuesto y si al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", en virtud del art. 7,1,b) y 5 del Texto Refundido de este último Impuesto, pero exento, a tenor del art. 48,I,b) 19 del mismo.

  2. Que el art. 31.2 del Texto Refundido últimamente citado establece el gravamen del 0,50%, en

    cuanto a Actos Jurídicos Documentados, sobre las primeras copias de escrituras, cuando -entre otroscasos-no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas".

  3. Que, por lo tanto, la emisión de obligaciones suscritas por personas físicas no sometidas al IVA, al estar sujetas al I.T.P. en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", aunque exenta, no está sometida al gravamen gradual del 0,50% en concepto de "actos jurídicos documentados" y en el caso de suscripción de las obligaciones por personas jurídicas sujetas al IVA no lo estaría al I.T.P.

  4. Que en cuanto al tratamiento a efectos del I.T.P., por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, de la emisión de obligaciones, cuando es suscrita por personas jurídicas sujetas al IVA, como es el caso, en cuyo supuesto -sostiene la recurrente- el gravamen del 0,50% no recae sobre el mero otorgamiento de la escritura pública, que engloba diversas operaciones, estando exento en su condición de prestamos representados por obligaciones, con arreglo al art. 48, I,b) 19, del Texto Refundido de la Ley del

    I.T.P. y A.J.D., en la redacción establecida por la Ley del IVA de 1985.

  5. Que la precedente tesis está recogida en la Sentencia de 2 de Octubre de 1989, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley.

  6. Que a partir del 1 de Enero de 1986 ha de aplicarse la Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio de 1969 que, en su art. 11, excluye gravar los empréstitos contratados mediante emisión de obligaciones.

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado, al oponerse al fondo del recurso de casación, alega que, en relación con la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los documentos públicos sobre cancelación de obligaciones o bonos, la jurisprudencia ha sido favorable a dicha sujeción, citando las Sentencias de esta Sala de 15 y 27 de Abril y 29 de Octubre de 1988, 14 de Diciembre de 1993, 23 de Noviembre de 1994 y 16 de Mayo de 1995.

CUARTO

Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico.

Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídicoimposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellos relativas.

Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos , sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las de instancia, debiendo abonar cada parte las suyas en lo referente a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de CAJA POSTAL S. A ( anteriormente Banco de Crédito Agrícola S.A.) , contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 562/91, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por dicha entidad, declaramos contrario al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que anulamos, reconociendo la exención del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en este último concepto, de la Escritura Pública de Emisión de obligaciones, reconociendo tambien el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con los correspondientes intereses legales. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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