STS, 6 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5586
Número de Recurso3222/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Tárraga Poveda en nombre y representación de FESAP CC.OO. Región de Murcia, U.S. CC.OO. Región de Murcia, y C.S. de CC.OO. y de la Letrada Dª Francisca Pinos Montoya en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos nº 14/98, seguidos a instancias de FESAP CC.OO., Región de Murcia, U.S. CC.OO. Región de Murcia, y C.S. de CC.OO. contra D. Jesús Ángel sobre funcionamiento interno y relación con los afiliados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Sindical de Administración Pública de la Región de Murcia de CC.OO., Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia y Confederación Sindical de CC.OO. se planteó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la nulidad de las resoluciones que se impugnan y se condene a las demandadas a restituirme en todos los derechos como afiliado a CC.OO. que tenía al tiempo de la expulsión desde la fecha en que se hizo efectiva y se les condene asimismo a indemnizarme en la cantidad de dos millones de pesetas con carácter solidario".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, asumiendo la competencia funcional, rechazamos todas las excepciones opuestas y, con estimación parcial de la demanda, debamos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y debemos condenar y condenamos a la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA DE COMISIONES OBRERAS, la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS a que restituyan al actor, D. Jesús Ángel en todos los derechos como afiliados a CC.OO. que tenía al tiempo de la expulsión. Desestimamos la demanda en el resto, con absolución de los demandados en la medida que se desestima."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jesús Ángel , estuvo afiliado a Comisiones Obreras desde el 1 de octubre de 1976 hasta que fue expulsado por una resolución de la Comisión de Garantías Confederal de CC.OO. de 28 de noviembre de 1997, confirmatoria de otra de la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Sindical de Comisiones Obrerasde la Región de Murcia de 8 de septiembre de 1997, cuando formaba parte de la Comisión Ejecutiva de F.S.A.P. -Federación Sindical de Administración Pública-. 2º) El actor era el encargado de administrar los fondos del F.S.A.P. 3º) La Federación Sindical de Administración Pública, cuyos fondos administraba el actor, carecía de personalidad jurídica-. 4º) La Federación Sindical de Administración Pública carecía de una cuenta bancaria propia en donde ingresar sus fondos. 5º) Las otras Federaciones Sindicales tenían la correspondiente cuenta bancaria, y rendían cuentas trimestralmente al Responsable de Finanzas Federal, a través de un balance explicativo de ingresos y gastos, con los correspondientes recibos. Cuando una Federación Sindical no tiene personalidad jurídica, las cuentas bancarias correspondientes se abren en el C.I.F. de la Federación Estatal o de la Unión Regional. 6º) El actor fue requerido para rendir cuentas, con los respectivos justificantes, y como no facilitó la documentación correspondiente, ello provocó que se iniciara expediente disciplinario por acuerdo del Consejo Regional de F.S.A.P., de 15 de abril de 1997, tal y como consta en el folio 289. 7º) El 24 de abril de 1997 se abrió trámite de audiencia en el expediente y de práctica de prueba, tal y como consta en los folios 292 a 311, que se dan por reproducidos, aportando el actor prueba documental. 8º) El día 30 de abril de 1997 la instructora del expediente remitió a la Comisión de Garantías Regional su propuesta de expulsión basada en tres presuntas faltas. Por resolución de 8.9.97, dicha comisión acordó la expulsión del actor. La resolución obrante a los folios 69 a 71 se da por reproducida. 9º) El día 28 de noviembre de 1997, la Comisión de Garantías Confederal rechazó el recurso interpuesto por el actor. La resolución obrante a los folios 195 a 199 se da por reproducida. 10º) El día 20 de mayo de 1997, por la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Sindical de la Región de Murcia se le hizo llegar una comunicación del siguiente tenor literal: "A/A de Jesús Ángel . Estimado compañero, con fecha 30 de abril, ha tenido en esta Comisión, expediente Disciplinario iniciado contra ti por parte del Consejo de la Federación Sindical de Administración Pública de la Región de Murcia. Dicho expediente, consta de 53 folios numerados del Uno al Cincuenta y tres. En su reunión de 8 de Mayo de 1997, esta Comisión, ha tomado la decisión de admitir el expediente (en adelante exp. 6/97) y darte traslado del mismo, para que en el improrrogable plazo de 15 días desde el recibo de la presente notificación, presentes, por escrito, cuantas alegaciones y pruebas consideres oportunas, siendo criterio de esta Comisión, el admitir las pruebas que considere oportunas. Sin más recibe un cordial saludo", tal y como consta en el folio 324". 11º) La causa que provocó la expulsión fue la falta de justificación del gasto de las cantidades remitidas por el F.S.A.P.- R.M. a Jesús Ángel en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1996, por un total de 1.335.000 ptas. Dicha falta se calificó como malversación de fondos del Sindicato. 12º) Al actor se le notificó la resolución de la Comisión de Garantías Confederal el 23 de diciembre de 1997. Interpuso papeleta de conciliación el 14 de julio de 1998 y presentó la demanda el 14 de octubre de 1998."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por FESAP CC.OO. Región de Murcia, U.S.CC.OO. Región de Murcia, C.S. de CC.OO. representados por el Letrado D. José Tárraga Poveda, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 1999, y en el que se formulan el siguiente motivo: "Inaplicación de los arts. 2.2.a, 4.2 (en especial letras c y d) de la LOLS, y los arts. 7 y 28.1 de la Constitución; así como art. 59 ET; 114 y 115 LPL, en relación con el art.

11.5 de los Estatutos de la C.S. de CC.OO.; y art. 4 Código Civil.

Por la representación de Dª FRANCISCA PINOS MONTOYA se interpuso también recurso de casación al amparo del art. 205 d) y e) LPL , y en el que se declaran infringidos por no aplicación el art. 10 de los Estatutos de FSAP y arts. 22,7 y 28 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso pretendido por el actor; así como procedente el pretendido por las partes demandadas. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación tiene como recurrentes tanto al demandante original en los autos como a los demandados Unión Sindical de Comisiones Obreras de Murcia y demás organismos comparecidos, uno y otros disconformes con la sentencia dictada en funciones de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 13 de julio de 1999 (Autos nº 14/99), en la cual, después de declararse competente para conocer de la pretensión ejercitada acordó estimar parcialmente la demanda anulando la decisión de expulsión del actor que, como afiliado a CCOO y miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación Sindical de Administración Pública de la Región de Murcia de aquella Central Sindical, había sido acordada por el órgano idóneo y tras un expediente tramitado con todas las garantías.

2.- El recurso formulado bajo una misma dirección letrada por la Federación Sindical deAdministración Pública de CCOO, de la Región de Murcia, la Unión Sindical de CCOO de Murcia y la Confederación Sindical de CCOO contiene formalmente un motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico, que, sin embargo, encubre la materialidad de dos motivos concretados en los siguientes puntos: en uno de ellos basa su petición revocatoria de la sentencia recurrida sobre lo que considera una defectuosa apreciación en la misma de la excepción de prescripción de la acción que ya fue alegada en la instancia, denunciando la inaplicación por parte de la Sala de los arts. 2.2.a) y 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, e indirectamente los arts. 7 y 28.1 de la Constitución, así como el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art.

11.5 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO, y art. 4 del Código Civil, por entender, - en un resumen anticipado de lo que luego estudiaremos - que el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales contra una decisión sancionadora sindical ha de ser el de un mes que se recoge en los Estatutos de la Confederación o , en su caso, el previsto en el Estatuto de los Trabajadores para reclamar contra las decisiones sancionadoras del empresario, y no el del año que fue el aplicado por la sentencia de instancia.

El segundo submotivo de casación formulado por dicha parte, defiende, con denuncia de lo que considera aplicación indebida de los arts. 2.2.a) y 4.2 (en especial letras c) y d) de la LOLS, y de los arts. 7 y

28..1 de la Constitución, en relación con el art. 11 de los Estatutos de la Confederación Sindical, en especial el apartado 7 c), la procedencia de la decisión de expulsión en cuanto entiende que el actor, al no justificar la inversión de la cantidad de 1.335.000 ptas. que había recibido, había incurrido en la malversación de caudales que le había sido imputada, defendiendo que la interpretación que de dicho concepto debe de prevalecer es la que hizo la Comisión Disciplinaria del Sindicato - en este caso la comisión de Garantías - en cuanto representante de los intereses de dicha organización, sin que pueda interferir en ella una actuación judicial como la de instancia dada que el principio societario de autoorganización exige aceptar como válidas las decisiones de los órganos internos.

3.- El recurso del demandante contiene tres motivos de casación del siguiente tenor: a) El primero de ellos va encaminado a completar los hechos probados de la sentencia y a obtener la inclusión de un hecho probado nuevo segundo bis , apoyándose para ello en las previsiones del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral; b) El segundo motivo atañe a la aplicación del derecho, y en él se denuncia como infringido el contenido del art. 10 de los Estatutos de la Federación Sindical demandada, denunciando como inadecuado que el órgano que le sancionó se apoyara en el art. 15 de los Estatutos Confederales, cuando éstos sólo son de aplicación en defecto de los propios de la federación afectada, denunciando con ello la vulneración de la legalidad estatutaria, lo que no fue apreciado por la sentencia de instancia; y c) El segundo motivo, también de contenido jurídico, denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 22 y 7 de la Constitución, así como el art. 28 de la misma, pues considera que la expulsión del Sindicato no se produjo por la causa alegada, sino por el hecho de que perteneciera al sector crítico de aquél, o sea, por discrepancias ideológicas contraviniendo el derecho de asociación.

SEGUNDO

1.- Siendo posible el estudio por separado de ambos recursos, en tanto en cuanto cada uno de ellos persigue una finalidad que no interfiere el contenido del otro, comenzaremos por contemplar y analizar los motivos de casación alegados por las organizaciones sindicales demandadas, en cuanto que, por una parte son las que han sufrido el mayor gravamen al haber sido condenadas por la resolución de instancia, y por otra fueron las primeras en la presentación de su escrito de formalización.

2.- El primero de los dos submotivos alegados por dicha parte hace referencia a cuál haya de ser el plazo de prescripción de la acción impugnatoria de una decisión sancionadora sindical. La tesis de los recurrentes, ya mantenida en la instancia se concreta en señalar que, puesto que los sindicatos tienen reconocido por el art. 2.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, así como tienen la obligación impuesta por el art. 4.2.d) de que en tales Estatutos se fijen los requisitos y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado, desde el momento en que en el art. 11.5 de los Estatutos Confederales se dispone que el plazo para recurrir ante la comisión de Garantías Confederal es de "un mes", ése habrá de ser el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales contra tales decisiones sancionadoras, pues lo contrario iría en contra de la autonomía sindical que la LOLS reconoce a los Sindicatos. Para el supuesto de que no se aceptara esta versión, el recurrente sostiene que, en su defecto, el plazo que habría de contar para el ejercicio de las acciones contra tales decisiones sindicales sancionadoras, a falta de un plazo expreso legalmente establecido, habría de ser, por razones de analogía, el establecido en los arts. 114 y 103 de la LPL, concordantes con el previsto en el art. 59 ET, o sea, el de veinte días, plazo que, además, habría de considerarse de caducidad a todos los efectos, cual en dichas normas legales se prevé.

3.- Este motivo de casación no puede prosperar en base a ninguno de los dos razonamientos sobre los que se sustenta.En primer lugar, no es posible aceptar que la autonomía que el art. 2 de la LOLS reconoce para la redacción de sus estatutos, y que, en efecto, forma parte integrante del contenido esencial del derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, se extienda a regular el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales, y no solo porque esta cuestión excede de aquel contenido garantista que atañe en exclusiva a su organización interna, sino porque el derecho al ejercicio de las acciones y la fijación de los plazos correspondientes tiene su ubicación natural dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la propia Constitución en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la misma norma fundamental, de donde se deriva que sean los poderes públicos, en concreto el legislador quien haya de establecer aquellos plazos, que necesariamente han de quedar fuera de las posibilidades de cualquier organización privada. Pero es que, además, el art. 11.5 de los Estatutos Confederales que los recurrentes invocan, lo que hace no es señalar un plazo para la prescripción de las acciones judiciales sino que hace lo único que podía hacer cual es establecer que "contra las decisiones sancionadoras o resoluciones sobre un expediente, adoptadas por la Comisión de Garantías podrá recurrirse en el plazo de un mes, ...ante la Comisión de Garantías Confederal...". Se invoca, por lo tanto, como infringido, un precepto que no regula, como no podía en modo alguno hacer, el plazo de prescripción al que el recurso se refiere y que, por lo tanto, no pudo ser incumplido por la sentencia de instancia.

El segundo argumento sobre este mismo tema tiene mayor enjundia jurídica en cuanto que, siendo cierto que no existe norma alguna que regule directamente el plazo de prescripción de las acciones tendentes a impugnar las sanciones que puedan imponer los Sindicatos a sus afiliados, existe la necesidad de buscar por razones de analogía la norma aplicable a tal cuestión. Y, en efecto, una de las posibilidades sería la señalada por los recurrentes, pues existe una cierta relación o proximidad entre una sanción laboral y una sanción sindical; sin embargo, esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en la STS 2-11-1999 (Rec. 4225/98), y su criterio es el que habrá que seguir en aras de un mínimo principio de seguridad jurídica, y en ella, después de descartar la analogía entre diversos supuestos semejantes a cuya regulación podría acudirse (en concreto al régimen jurídico de las asociaciones sin ánimo de lucro) llegó a la conclusión de que el plazo aplicable a esta clase de acciones habría de ser el del año que viene determinado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que, a pesar de que la relación entre afiliados y sindicato no es de naturaleza laboral, sino societaria, es dicho plazo el que debe de aceptarse como general a todo tipo de acciones atinentes a la "rama social del derecho" cuando no existe norma específica que establezca otro distinto y se discuten problemas que pueden afectar a derechos fundamentales cual es el supuesto aquí enjuiciado. Y, siendo ello así, el actor no dejó prescribir su acción en tanto ha quedado demostrado que, habiéndosele notificado la sanción de expulsión el día 23 de diciembre de 1997, presentó la papeleta de conciliación interruptiva de la misma el día 14 de julio de 1998, y por lo tanto, antes del año prescriptivo indicado.

TERCERO

1.- El segundo motivo de casación en el que se apoya el recurso de los demandados denuncia como infringido el art. 11.7.c) "in fine" de los Estatutos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en cuanto que en él, después de disponer que "toda malversación de fondos sindicales será sancionada con la inmediata expulsión", señala igualmente que "El mismo tratamiento tendrá la malversación de fondos que sean tutelados en representación de los trabajadores, así como los comportamientos que intencionadamente y guiados por intereses particulares busquen un enriquecimiento ilícito en detrimento del interés general de los trabajadores". En base a dicho precepto los recurrentes consideran que el actor merecía la expulsión que se acordó, puesto que la sentencia declaró probado que el actor no justificó la inversión de las cantidades que le había remitido la Federación en el período comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1996 por un total de 1.335.000 Ptas., y esa falta de justificación considera la recurrente que equivale a la malversación sancionable con la expulsión. Como argumento final en defensa de su tesis defensora de la bondad de la expulsión, defiende, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, en el ámbito de una relación societaria como es la que unía al actor con las entidades cuyos órganos disciplinarios acordaron la sanción, la valoración judicial de los hechos no puede alcanzar a determinar si se han dado en su plenitud todas las circunstancias o exigencias de tipificación de la conducta que el precepto estatutario recoge, sino únicamente si se han demostrado hechos que justifiquen la decisión adoptada por la organización eliminando cualquier arbitrariedad, pues aceptar lo contraria iría en contra del derecho a la regulación de su actividad interna, incluida la actuación disciplinaria, que forma parte del contenido esencial del derecho de asociación.

2.- El estudio de este segundo motivo de infracción obliga a la Sala a tener que situar en sus justos límites lo ocurrido con el demandante, a la luz de los hechos probados, para después analizar el alcance jurídico de la decisión sancionadora y sus consecuencias dentro del ámbito en el que la misma se produjo. A tal efecto, lo primero que se aprecia es que "el actor era el encargado de administrar los fondos de la Federación Sindical de Administración Pública", (FSAP de CCOO en Murcia) - hecho probado segundo dela sentencia -, cuya Federación no tenía personalidad jurídica ni cuenta bancaria propia en donde ingresar sus fondos - hechos probados 3º y 4º -, a pesar de que "cuando una Federación Sindical no tiene personalidad jurídica, las cuentas bancarias correspondientes se abren en el CIF de la Federación Estatal o de la Unión Nacional"- hecho probado quinto - "Las otras Federaciones Sindicales tenían la correspondiente cuenta bancaria, y rendían cuentas trimestralmente al responsable de finanzas federal a través de un balance explicativo de ingresos y gastos con los correspondientes recibos..." - hecho probado quinto -, y "el actor fue requerido para rendir cuentas, con los respectivos justificantes y como no facilitó la documentación correspondiente, ello provocó que se iniciara expediente disciplinario..." - hecho probado sexto -, de forma que "la causa que provocó la expulsión fue la falta de justificación del gasto de las cantidades remitidas por el FSAP-RM a Jesús Ángel en el período comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1996, por un total de 1.3335.000 ptas. Dicha falta se calificó como malversación de fondos del Sindicato" - hecho probado undécimo -.

Desde el punto de vista probatorio queda, pues, acreditado que el actor recibió una importante cantidad de dinero de su Sindicato con fines sindicales y que cuando fue requerido para justificar esa inversión no supo ni pudo hacerlo, siendo por ello sancionado con la expulsión como responsable de lo que el Sindicato consideró una malversación de fondos.

3.- Se trata, por lo tanto, de decidir si esa falta de justificación puede o no calificarse como malversación de fondos, a los efectos del art. 17.1 c) de los Estatutos, antes transcrito. La sentencia de instancia, consideró que esa falta de justificación no constituía una malversación sobre el argumento de que entre ambos dos supuestos existe una importante diferencia en cuanto que malversar equivale a "invertir ilícitamente los caudales públicos, o equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos para que están destinados", según el Diccionario de la Real Academia, mientras que la falta de justificación sólo implica que no se ha acreditado la inversión, pero ello no elimina la posibilidad de que dichos caudales hayan podido ser destinados a su finalidad original, por lo que es compatible la falta de justificación con la inexistencia de malversación. La malversación exigiría la prueba de una inversión mal hecha, mientras que la simple falta de justificación no presupone la malversación.

Los recurrentes, por el contrario, mantienen que la malversación se produce tanto si los caudales recibidos se destinan a fines distintos de aquellos para los que se previeron, como cuando no se justifica el destino que se les dio. Aportando como argumento añadido, pero sustancial el hecho de que, con independencia de que en los términos usuales pueda aceptarse una significación diferente, el hecho de que lo interpretaran como conceptos equivalentes los órganos del Sindicato en uso de su autonomía, obliga a pasar por tal interpretación por cuanto lo contrario quebrantaría el derecho a la autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación como ha reconocido el Tribunal Constitucional en sentencias como las 218/1988, de 22 de noviembre o 96/1994, de 21 de marzo, entre otras.

4.- Como puede apreciarse, la sentencia recurrida utiliza el término malversación con carácter restrictivo ateniéndose a los criterios interpretativos propios de las normas sancionadoras, buscando la acomodación de los hechos al principio de tipicidad penal, como por otra parte viene expresado en el inicio del propio fundamento octavo al situar el Tribunal " a quo" la cuestión en la órbita del derecho sancionador. Los recurrentes, por el contrario mantienen un criterio extensivo sobre la base de estimar que aunque nos encontramos dentro de la órbita general del derecho sancionador, no es posible aplicar al caso las limitaciones derivadas del principio de tipicidad propio del derecho sancionador estatal, por cuanto nos hallamos dentro del derecho privado en el que sobre las exigencias de tipicidad debe de prevalecer el derecho de autoorganización y la preeminencia de los intereses propios de la asociación en la que se sitúa el problema.

5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que esta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución.

Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTCº 61/1990, de 23 de septiembre , 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio - .En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución, que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STCª 218/1988, de 22 de noviembre, contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que "es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", añadiendo más adelante que "el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada". Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo, en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo, en relación con un miembro de un Partido Político.

6.- La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo -art. 2.1.b) LOLS-. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias.

Pues bien, para enjuiciar aquella conducta del órgano societario sancionador, lo primero que se observa es que, fundada la misma en el hecho de la malversación como conducta prevista en el art. 11.7 c) de los Estatutos confederales, la conducta del actor no puede ser calificada como malversación típica en cuanto que la misma, según el Diccionario de la Real Academia sólo consiste en "invertir ilícitamente los caudales públicos o equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos para los que están destinados", y en los autos no se ha probado que el actor haya destinado el dinero percibido a aquellos usos distintos. Sin embargo, más allá de la tipificación concreta de dicha conducta, lo que resulta también con toda claridad es que el sancionado no cumplió con las obligaciones mínimas exigibles a quien se encarga de aquellos caudales sindicales, cual es la de dar cuenta del destino dado a los mismos en el momento en que sea requerido para ello, y, aunque dicha conducta no puede calificarse de malversación en sentido estricto, no puede considerarse arbitrario ni irracional que la misma se asimile a la de malversación, en cuanto que la una y la otra están conculcando el deber de todo sindicalista y de todo administrador de fondos ajenos de dar cuenta de la inversión hecha de los fondos ajenos recibidos, evitando la sospecha de malversación o dilapidación de aquellos caudales, que es lo que los Estatutos confederales han querido eliminar. Puededecirse, en definitiva, que en la definición estatutaria de la malversación como conducta sancionable cabe perfectamente una interpretación, como la hecha por la Comisión de Garantías, consistente en entender implícita en ella no sólo la acción positiva de destinar las cantidades recibidas a usos distintos de aquellos para los que están destinados, sino la falta de acreditación del destino dado a tales cantidades, y que, por lo tanto, la sanción de expulsión impuesta al accionante resulta acomodada en tal sentido a las previsiones estatutarias.

CUARTO

1.- El recurso del actor tiene, como antes hemos indicado, un primer motivo de revisión fáctica, interesando en él la adición de un nuevo hecho probado que colocado bajo la rúbrica "segundo-bis", diría así: "Segundo - bis.- Tras el Congreso de la Unión Regional de Mayo de 1996 el actor forma parte del denominado "Sector crítico", denominación aplicada a los militantes que no comparten los criterios de la dirección emanada del mismo". Tal pretensión, articulada al amparo del art. 205 d) de la LPL , la basa en los documentos obrantes en los folios 2 y 3 , 32 a 37 y 115 y 116 de los Autos, y en lo que considera "hecho conforme" aceptado por las demandadas por el hecho de no haberse ellas opuesto a una afirmación suya en el mismo sentido, incluida en la demanda. Los "documentos" a los que se refiere vienen constituidos por la demanda, y por recortes de periódico, que no pueden servir de base para una revisión fáctica por carecer de la fuerza probatoria de un auténtico documento, tanto más cuanto que, como el texto legal exige expresamente, los documentos en cuestión han de demostrar la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y en cuanto a la condición de hecho conforme de su adscripción al sector crítico del Sindicato se trata de una afirmación susceptible de haber determinado una afirmación de tal naturaleza en la sentencia de instancia, pero en modo alguno sirve para introducir una modificación de los hechos probados como la que se pretende, cuando esta Sala no tiene facultades revisorias más que sobre documentos auténticos, como se ha dicho, y lo que el actor califica como hecho conforme no aparece acreditado por ningún documento de tal naturaleza. Por lo que no procede dar lugar al indicado motivo de recurso.

2.- El segundo motivo denuncia la violación por la sentencia de instancia del art. 10 de los Estatutos de la Federación Sindical de Administración Pública, en el entendimiento de que, al regular dicho precepto con suficiencia la materia disciplinaria, no hubo necesidad de aplicar los Estatutos Confederales como se hizo, en tanto en cuanto éstos tienen una exclusiva aplicación subsidiaria de aquéllos. Pero este segundo motivo de recurso tampoco puede prosperar pues, con independencia de que ni el recurrente ha señalado el lugar en donde se hallan los Estatutos que indica (en los Autos sólo aparecen, s.e.u.o., los Estatutos de la Unión Sindical de la Región de Murcia de CCOO y los Estatutos de la Confederación de CCOO aprobados en el 6º Congreso Confederal), lo cierto es que a efectos sancionadores el art. 18.9 de estos últimos se dispone expresamente que "9.- Las Federaciones Estatales, Confederaciones de Nacionalidades y Uniones Regionales, así como las organizaciones y entidades en ellas integradas, aceptan expresamente la actuación de la Comisión de Garantías Confederal en sus ámbitos de actuación respectivos, así como las medidas disciplinarias que por los órganos estatutarios competentes pudieran imponerse", con independencia de que en otros terrenos pudieran ser estos de aplicación supletoria, ello, además, sin perjuicio de la sujeción directa y prevalente que en los apartados 7 y 8 de dichos Estatutos Confederales imponen al resto de los órganos sindicales integrantes de la Confederación Sindical. Por lo que no existe razón alguna que ampare la pretensión ejercitada por el recurrente en el motivo de recurso que contemplamos.

QUINTO

1.- El tercero de los motivos de casación en los que el recurrente apoya su recurso, con enjundia suficiente para tratarlo por separado, denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de su derecho de asociación que en sus palabras "derivadamente supone también una infracción del art. 28 CE". Con ello está denunciando la infracción por la sentencia de instancia de su derecho de asociación sindical, por infracción de los arts. 22 de la Constitución en relación con los arts. 7 y 28 de la misma, sin especificar, no obstante qué concreto contenido del derecho que alega estima infringido, aunque parece deducirse que lo que se denuncia es su derecho a permanecer asociado en el Sindicato de su elección, - libertad sindical positiva reconocida en el art. 2.1.b) de la LOLS -. Por lo tanto, lo que el recurrente está denunciando es un atentado a su derecho a la libertad sindical, aunque no lo diga expresamente.

2.- Esta infracción, alegada en la instancia, fue tomada en consideración y desestimada en la instancia, desde la afirmación de que quien alega un atentado a un derecho fundamental como es el caso, lo mínimo que ha de hacer es aportar indicios suficientes de que la decisión que impugna ha tenido alguna connotación de tal naturaleza. El Tribunal "a quo", siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en esta materia, también aplicada por esta Sala, entendió que el actor se limitó a alegar lo que consideraba un atentado a su derecho fundamental pidiendo tutela para el mismo, sin ninguna base objetiva que apoyara su pretensión; en efecto, alegó que pertenecía a un denominado "sector crítico" y que por ello había sido expulsado, pero no aportó pruebas acreditativas de la bondad de tales alegaciones. Con lo que, endefinitiva, la cuestión quedó planteada como una pura y simple cuestión disciplinaria interna que es el tratamiento que el propio recurrente le dio al iniciar un procedimiento sobre "funcionamiento interno de los Sindicatos" y no un "proceso de tutela de la libertad sindical". El indicado motivo pues, no puede prosperar, si se tiene en cuenta que el recurrente no ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de inconstitucionalidad, cual, como mínimo, le incumbía hacer en aplicación de las mínimas exigencias probatorias del art. 179.2 LPL y de la doctrina constitucional de referencia - por todas las recientes SSTCº 87/1998, de 21 de abril o 29/2000, de 29 de enero, que cita todas las anteriores -.

SEXTO

De todo lo hasta ahora dicho se desprende que debe de aceptarse el recurso formulado por las organizaciones sindicales actuantes, mientras que procede la desestimación del recurso interpuesto por el demandante. Con lo que, en definitiva procede casar y anular la sentencia recurrida, para desestimar en todas sus partes la demanda formulada en su día por Jesús Ángel , absolviendo de la misma todos los demandados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por las organizaciones sindicales FESAP CC.OO. Región de Murcia, U.S. CC.OO. Región de Murcia, y C.S. de CC.OO. contra la sentencia recurrida de 13 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos nº 14/98, desestimando en todas sus partes el recurso de la misma naturaleza interpuesto por Jesús Ángel contra la indicada resolución. En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, y desestimamos en todas sus partes la demanda presentada por el indicado Jesús Ángel contra las referidas entidades sindicales, a las que absolvemos de las pretensiones de aquella demanda. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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