STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4755
Número de Recurso7365/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.365/97, interpuesto por D. Leonardo , representada por el Procurador de los Tribunales D Nicolás Alvarez Real, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 647/93, en materia relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Abogado del Estado, también recurrente en casación no sostuvo su recurso ante este Tribunal, habiéndose personado en esta instancia en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Junio de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 02/647/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 28 de abril de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, aunque en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede rebajar la sanción impuesta al 50 por 100 de la cuota tributaria debida, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Leonardo , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en cinco motivos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos, los artículos 121.2 y 145.1.b) de la Ley General Tributaria, Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 83 de la misma Ley, art. 24 de la C.E., art. 64 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 31, en sus párrafos 3º y 4º del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, y artículo 77 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, se case y anule la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, anulando las sanciones impuestas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente se desestime, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 13.961.568 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Este recurso fue interpuesto por D. Leonardo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Abril de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 28 de Septiembre de 1992, desestimatorio a su vez de la reclamación número 1706/91, instada contra acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Hacienda de Oviedo, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986 y 1987, como consecuencia de Actas de Inspección A02, de 10 de Septiembre de 1990, imponiéndose dos sanciones del 150% de la cuota, con una deuda tributaria de 7.196.988 pesetas y 6.764.580 pesetas.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo y acuerda rebajar las sanciones impuestas al 50 por 100 de las cuotas tributarias debidas en su día, que ascendían, respectivamente, a la cantidad de 4.797.992 y 4.509.720 pesetas, con lo que las indicadas sanciones quedan reducidas a la cantidad de 2.398.996 y 2.254.860 pesetas, cifras éstas que representan el verdadero valor de la pretensión objeto de este recurso extraordinario.

En consecuencia, ninguna de las cifras citadas, que han de ser individualmente consideradas excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 y 20 de Julio, 15 de Noviembre de 2000 y 10 de Mayo de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la sentencia dictada en 27 de Junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 647/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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