STS 194/1998, 7 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso244/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución194/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torróx, sobre reclamación de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Valentín, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendido por el Letrado D. Ricardo Guerrero Revuelta; siendo parte recurrida DOÑA Rosario, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado D. Ezequiel Daza Martínez; en el que también fue parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro Angel Fernández León en nombre y representación de Dª Rosario, que actúa a su vez en nombre de su hija menor de edad, EncarnaRosarioRosario, formuló en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torróx, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Valentín, sobre reclamación de filiación no matrimonial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día de dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la declaración de filiación reclamada y se condene al demandado D. Valentína reconocer la paternidad de la menor EncarnaRosarioRosario, que deberá llevar los apellidos de ambos por este orden: Valentíny Rosario, con derecho a la menor a percibir alimentos del padre a partir de la fecha de nacimiento, en la cuantía que el Juzgado estime procedente en consideración a las circunstancias concurrentes y situación económica de ambos progenitores; condenando asimismo al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad que se fije por alimentos en la forma y tiempo que el propio Juzgado determine, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de D. Valentín. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Rosario, quien a su vez actúa como representante legal de su hija EncarnaRosarioRosario, declarando la filiación reclamada y condenando a D. Valentína reconocer la paternidad de la menor EncarnaRosarioRosario, que deberá llevar los apellidos de los progenitores por el orden Valentíny Rosario, con derecho a la menor a percibir alimentos del padre en cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia, condenando al demandado al pago de las costas. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil mediante nota marginal, para constancia de la filiación que se declara".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación que ante la Sala mantiene el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ en nombre y representación de D. Valentín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintidós de octubre de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 574 de 1.990, e imponemos al apelante las costas del recurso, sin que proceda en este momento hacer pronunciamiento sobre lo interesado en la adhesión al recurso".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de DON Valentín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio e infracción de los artículos 627 y 628 del mismo Cuerpo legal, y del artículo 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 874 y 340 de la misma Ley rituaria, y del artículo 328-3º de la L.O.P.J. TERCERO.- En base al número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 863-2º, en relación con el artículo 506-1º, ambos de la misma Ley de procedimiento, y del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- De acuerdo con el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resultar infringidos los artículos 127 del Código Civil y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Dª Rosariopresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia en la que con desestimación de los motivos invocados por el recurrente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de casación.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día dieciocho de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Diciembre de 1990, Dª Rosario, de estado soltera, en representación de su menor hija EncarnaRosarioRosario, nacida el día 24 de Diciembre de 1985, promovió contra D. Valentínel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia "en la que se declare haber lugar a la declaración de filiación reclamada y se condene al demandado D. Valentína reconocer la paternidad de la menor EncarnaRosarioRosario, que deberá llevar los apellidos de ambos por este orden: Valentíny Rosario; con derecho de la menor a percibir alimentos del padre a partir de la fecha de nacimiento, en la cuantía que el Juzgado estime procedente en consideración a las circunstancias concurrentes y situación económica de ambos progenitores; condenando asimismo al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad que se fije por alimentos en la forma y tiempo que el propio Juzgado determine".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda, "declarando la filiación reclamada y condenando a D. Valentína reconocer la paternidad de la menor EncarnaRosarioRosario, que deberá llevar los apellidos de los progenitores por el orden Valentíny Rosario, con derecho a (sic) la menor a percibir alimentos del padre en cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil mediante nota marginal, para constancia de la filiación que se declara". Asimismo condena al demandado al pago de las costas de ambas instancias.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Valentínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Para poder examinar y resolver los motivos primero y segundo, se considera imprescindible dejar consignados los antecedentes previos siguientes: 1º Por así haberla propuesto la demandante en primera instancia, el Juzgado, mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 1991, acordó la admisión de la prueba pericial biológica a practicar en la demandante, en su menor hija y en el demandado, convocando a las partes a comparecencia para proceder al nombramiento de perito.- 2º En la referida comparecencia, celebrada el día 20 de Noviembre de 1991, fué nombrado Perito, por acuerdo de ambas partes, el Doctor D. Felix, del Centro de Estudios Genéticos, de Málaga, el cual aceptó dicho nombramiento y juró desempeñar el cargo bien y fielmente.- 3º Practicada la referida prueba pericial biológica, el Perito médico presentó en el Juzgado su correspondiente informe, pero el Juzgado no acordó la ratificación del mismo en presencia de las partes, para que éstas pudieran pedir al Perito las aclaraciones que tuvieran por conveniente.- 4º Durante la sustanciación del recurso de apelación y una vez celebrada la vista del mismo, la Sala "a quo", con fecha 24 de Noviembre de 1993, dictó la siguiente providencia: "Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda que por el Perito D. Felixse ratifique, a presencia judicial y con asistencia de las partes, el informe que consta en autos. A tal fin, se señala el día tres de Diciembre de 1993, a las once horas, en la Sala de Audiencia de esta Sección, citándose al efecto a referido Perito y a las partes intervinientes".- 5º En el día y a la hora señalados al efecto, y ante el Magistrado Ponente, se practicó la diligencia acordada para mejor proveer, a la que asistieron los Letrados de ambas partes, en cuyo acto, el Perito médico D. Felix, que también asistió al acto, se ratificó en el informe pericial que había emitido en primera instancia y seguidamente los Letrados de ambas partes le pidieron las aclaraciones que tuvieron por conveniente, con el resultado que consta en el acta correspondiente (folios 73 y 74 del Rollo de apelación).- 6º A continuación de dicha diligencia y en el mismo día de la práctica de la misma (3 de Diciembre de 1993), la Sala de apelación dictó la siguiente providencia: "Póngase de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia practicada en el día de hoy, a fin de que en el término de tres días puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- 7º Dentro del plazo concedido, las representaciones procesales de ambas partes, mediante sendos escritos, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente en relación con la diligencia practicada para mejor proveer de ratificación del Perito médico en el informe emitido por el mismo (folios 77 y 78, y 79 y 80, respectivamente, del Rollo de apelación).

TERCERO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "quebrantamiento de las normas (sic) esenciales del juicio e infracción de los artículos 627 y 628 del mismo Cuerpo legal y del artículo 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y, en su alegato, el recurrente aduce, en esencia, que se han cometido las infracciones que denuncia, al no haberse practicado en primera instancia la ratificación del perito médico en su informe pericial y haber sido hecha la misma en el trámite del recurso de apelación, como diligencia para mejor proveer, con lo que se le ha privado, parece querer decir, de haber hecho en un momento procesal anterior las alegaciones que hubiera considerado procedentes.

En íntima conexión con dicho motivo primero, según lo dice expresamente el recurrente, aparece formulado el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero), en el que ahora se denuncia "infracción de los artículos 874 y 340 de la misma Ley rituaria, y del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y, en cuyo alegato el recurrente viene a combatir el uso que la Sala de apelación ha hecho de la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, al haber acordado, por medio de dicha facultad, la ratificación del Perito médico en el informe pericial que emitió en primera instancia.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, por las siguientes razones: 1ª Para que un motivo formulado al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda tener una favorable acogida casacional se requiere inexcusablemente que el supuesto quebrantamiento de forma que, mediante el mismo, se dice denunciar, haya producido indefensión al recurrente que lo utiliza, según establece expresamente dicho inciso segundo del ordinal tercero "in fine", lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, ya que la emisión del informe pericial en la forma que prescriben los artículos 627 y 628 de la citada Ley procesal civil, que fué omitida en la primera instancia, se practicó luego en la segunda con todas las garantías procesales para las partes, pues en dicha diligencia, practicada, repetimos, durante la tramitación del recurso de apelación y acordada como diligencia para mejor proveer, según se ha dicho detalladamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, tuvieron plena y total intervención las partes, las cuales pidieron al Perito las aclaraciones que consideraron procedentes y luego, conforme al artículo 342 "in fine" de la repetida Ley adjetiva civil, alegaron por escrito cuanto estimaron conveniente acerca del alcance o importancia de la diligencia acordada y practicada para mejor proveer, con lo que la parte aquí recurrente, volvemos a decir, no sufrió indefensión alguna, razón por la cual tampoco se incurrió en la denunciada infracción de los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales exigen, para que proceda la nulidad de los actos judiciales por quebrantamiento de forma, la producción de indefensión, que aquí (repetimos) no ha existido.- 2ª Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer es facultad propia y exclusiva de los juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que el uso (o no uso, en su caso) de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación (Sentencias de 31 de Mayo de 1993, 14 de Noviembre de 1994, 25 de Febrero de 1995, 9 de Diciembre de 1996, por citar algunas de las más recientes), dentro de cuya doctrina jurisprudencial es plenamente incardinable el supuesto aquí contemplado, en el que la Sala de apelación acordó, como diligencia para mejor proveer, que el Perito ratificara su informe a la presencia judicial y de las partes con lo que quedó subsanado el defecto que había sido cometido en primera instancia, cuya diligencia para mejor proveer fué practicada con todas las garantías procesales y sin indefensión alguna para las partes, según se ha dicho anteriormente y se ha relatado con detalle en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

CUARTO

Para poder resolver el motivo tercero, se considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª Cuando en el recurso de apelación ya había sido evacuado el trámite de instrucción de las partes y faltaban seis días para la celebración de la vista de dicho recurso, concretamente el día 17 de Noviembre de 1993, la representación procesal del demandado- apelante presentó un informe, de fecha 15 de Noviembre de 1993, emitido por D. Marcelino, Catedrático de Medicina Legal, y Dª Paloma, Profesora Asociada, en el cual sola y exclusivamente se hacía una crítica o valoración del informe pericial emitido en el proceso por el Perito D. Felix.- 2ª Al comienzo de la celebración de la vista del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 1993, después de la dación de cuenta por el Secretario, la Sala de apelación acordó la inadmisión del referido informe emitido por D. Marcelinoy Dª Paloma.

QUINTO

También por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que, denunciando ahora infracción del artículo 863-2º en relación con el artículo 506-1º, ambos de la citada Ley rituraria, y del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en quebrantamiento de forma, al no haber admitido el informe de fecha 15 de Noviembre de 1993, emitido por D. Marcelinoy Dª Paloma, al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que el referido informe, al constituir únicamente una prueba seudo- pericial, practicada por la exclusiva y unilateral decisión del demandado-apelante, con patente infracción de lo preceptuado en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede en modo alguno, cualquiera que sea la fecha de su emisión, ser conceptuado como un documento de los que contemplan los artículos 863-2º y 506-1º de la citada Ley procesal, aparte de que en el referido informe (que, no obstante su rechazo por la Sala "a quo", ha quedado unido al Rollo de apelación -folios 63 a 65 del mismo-), lo único que hacen los suscribentes del mismo es una crítica o valoración de la prueba pericial biológica practicada en el proceso, con plena y total ignorancia de que la valoración de toda prueba pericial es de la única y exclusiva competencia del órgano judicial correspondiente.

SEXTO

En la prueba pericial biológica practicada en el proceso, el Perito informante, después de relacionar las pruebas o investigaciones técnicas practicadas, afirma literal e íntegramente lo siguiente: "El estudio de probabilidades en relación al número de alelos encontrados en las determinaciones anteriores y sus frecuencias respectivas, indica que D. Valentínes el padre de la niña estudiada EncarnaRosarioRosariocon una probabilidad de 99'99%".

La sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, después de valorar la referida prueba pericial biológica, así como la testifical practicada en el proceso, de la que resulta que el demandado D. Valentínvenía manteniendo con la demandante Dª Rosariouna relación amorosa o sentimental de pareja durante el período de tiempo en que hubo de producirse la concepción de la niña EncarnaRosarioRosario, llega a la conclusión, y así lo declara, de que el demandado, aquí recurrente, D. Valentín, es el padre de la citada niña, EncarnaRosarioRosario.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley rituaria, se denuncia infracción de los artículos 127 del Código Civil y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su alegato lo dedica el recurrente a censurar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho del informe de la prueba pericial biológica practicada en el proceso, cuyo informe, parece querer decirse en el referido alegato, no contiene las precisiones técnicas necesarias.

Después de patentizar la improcedente invocación que aquí hace el recurrente, como supuestamente infringido, del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Perito que practicó la prueba pericial biológica, que fué nombrado de mutuo acuerdo por ambas partes, ha de entenderse, al no existir prueba en contrario, que posee la capacitación técnica necesaria para emitir el informe solicitado, en cuanto Médico titular de un Laboratorio de Estudios Genéticos, después de hacer, repetimos, la anterior puntualización el expresado motivo también ha de fenecer, ya que la valoración de toda prueba pericial han de realizarla los juzgadores de la instancia según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no son, en principio, revisables en casación, salvo que, con ellas, alcancen un resultado absurdo, ilógico o irracional, lo que no es predicable de la valoración realizada por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, toda vez que el Perito que practicó la prueba pericial biológica, que había sido nombrado de mutuo acuerdo por las partes, después de relacionar las investigaciones técnicas que había realizado, que son las propias de esta clase de prueba, afirma categóricamente que "el estudio de probabilidades en relación al número de alelos encontrados en las determinaciones anteriores y sus frecuencias respectivas, indica que D. Valentínes el padre de la niña estudiada EncarnaRosarioRosariocon una probabilidad de 99'99%", por lo que la valoración que de dicha prueba pericial biológica ha realizado la sentencia recurrida ha de considerarse correctamente hecha y, en consecuencia, el presente motivo ha de claudicar, como ya antes se dijo.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso al que este recurso se refiere (autos número 574/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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