STS 1239/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2001:10446
Número de Recurso2611/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1239/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1083/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, sobre Impugnación de filiación paterna matrimonial y reconocimiento de filiación paterna no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Armando Menéndez González; siendo parte recurrida DOÑA Araceli y DON Isidro , no personados ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Enrique , contra Araceli , Isidro y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de filiación paterna matrimonial y reconocimiento de filiación paterna no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que el menor Carlos María , no es hijo biológico de mi mandante, si lo es del demandado don Isidro ; anulándose la constancia registral de la filiación paterna en el Registro Civil respecto de don Enrique , y disponiendo que en lo sucesivo llevará el menor los apellidos de Isidro y Araceli , y estará bajo la patria potestad de su padre referido y madre; con imposición del pago de las costas a quien se oponga a la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que con acogimiento de las excepciones procesales o de fondo argüidas en esta contestación, se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada por el actor, absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de las costas al demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación de don Enrique contra Araceli y Isidro , representados por la Procuradora Sra. Prada García y contra el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Enrique frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón, en autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el núm. 1083/94, la que se revoca en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Se confirman sus restantes pronunciamientos sin hacer tampoco expresa declaración de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Enrique , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone al amparo del número 5º del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 133 C.c., en relación con el 134 y 129 del mismo Código, y los 163 del C.c. y 533.2 de la L.E.C.. Y ello en relación con los art. 14, 24.1 y 2 y 39 de la C.E., e infracción de la Jurisprudencia de la Sala sobre estas materias".- SEGUNDO: "Se interpone al amparo del núm. 5º del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 141 del C.c., en relación con los 136 y 138 del mismo Código, asimismo y en relación con estos los 108, 109, 117 a 119, y los 1.301 y ss., del mismo Código. Y en ello, también en relación con los arts. 14, 24.1 y 2 y 39 de la C.E., e infracción de la Jurisprudencia de la Sala obre estas materias".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el MINISTERIO FISCAL impugnó el mismo.

QUINTO

habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón de 18 de mayo de 1995, se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Enrique contra los demandados que constan, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en 18 de junio de 1996, estima en parte el recurso en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala. Recurso, expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso se denuncia al amparo del número 5º del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 133 C.c., en relación con el 134 y 129 del mismo Código, y los 163 del C.c. y 533.2 de la L.E.C.. Y ello en relación con los art. 14, 24.1 y 2 y 39 de la C.E., e infracción de la Jurisprudencia de la Sala sobre estas materias y, se concluye que, la legitimación del actor deviene como una verdadera legitimación "ad causam" y no "ad procesum", pues no se puede negar la capacidad del padre para pedir que se reconozca la nueva paternidad natural del hijo si, efectivamente, es distinta de la que ostenta, especulando sobre los posibles resultados de la práctica, si es que se hubiese realizado la misma, de la prueba biológica.

La respuesta al Motivo exige estas precisiones:

Que sin entrar en la discusión de si la legitimación cuestionada lo sea "ad causam" o "ad procesum", porque el problema se cierne en si el padre matrimonial está investido de representación legal para que, por la vía del art. 129, pueda representarle en reclamación de su verdadera progenie, y, sin perjuicio de que ese padre ha actuado, por sí mismo, al amparo del art. 134, sobre todo, al adosarle o preceder la correspondiente o previa de impugnación de su propia paternidad, y, desde luego, admitiendo la prevalencia constitucional de la verdad biológica (ex art. 139 C.E.) para sin desconocer la tutela también prevalente del interés del propio hijo. El Motivo fracasa, porque, es claro, que la actuación del actor por la vía de la alternativa del art. 134 del C.c., no impide que esa acción también esté y, más exactamente, prevista en el preferente art. 129, como un derecho indiscutible que asiste al hijo y que puede en su nombre ejercitar su representante legal o el Ministerio Fiscal, por lo que "ab initio", esa actuación del padre matrimonial al actuar, entonces, como representante legal de su citado hijo -acción que "in voce", en el recurso se admitió, ejercitó el actor- cae de lleno en el óbice que declara, la Sala "a quo" y el Ministerio Fiscal ya que no puede, el citado padre/actor, en mor al art. 163, asumir esa representación por sostener interés opuesto al de su hijo, debiendo haber sido su representante legal el que accionara- en este caso, según su pa. 2º su propia madre, que en el litigio actúa como demandada, sin que, por lo demás, la Sala estime adecuado aplicar la tesis de las S. 5-6-1997, aludida en el acto de la vista por el recurrente, por entender que las circunstancias controvertidas en este litigio con respecto al de esa Sentencia difieren en sustancia para habilitar esa reiteración de la doctrina entonces sostenida; por lo que el Motivo fracasa.

TERCERO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 141 del C.c., en relación con los 136 y 138 del mismo Código, asimismo y en relación con estos los 108, 109, 117 a 119, y los 1.301 y ss., del mismo Código. Y en ello, también en relación con los arts. 14, 24.1 y 2 y 39 de la C.E., e infracción de la Jurisprudencia de la Sala sobre estas materias, aduciendo que, la impugnación de la paternidad debe ejercitarse frente algún sujeto y su determinación o identificación acontece en una fase determinada del desarrollo procesal y extraprocesal del asunto., No está caducada la acción cuando en la formulación de la demanda y la sustanciación del litigio se sostiene, sin contradicción luego de parte durante la sustanciación, que la determinación del sujeto es inmediatamente anterior a la fecha de fomulación de la demanda... Y se ha infringido -continúa el Motivo-, los preceptos citados en el encabezamiento de este Motivo, en particular el art. rector 141 C.c., que la Sentencia de la Audiencia relaciona con el 136 del mismo Código, pues la negativa de la madre a la práctica de las pruebas de determinación genética respecto de ella misma y de su hijo menor, es por sí a la vista de lo actuado y acreditado en el proceso, indicio suficiente que permite descartar la paternidad del actor sobre el menor. Ello, unido al hecho de que el otro condemandado se permitió rechazar la imputación de paternidad sin permitir o dar lugar a la averiguación científica biológica.

El Motivo, tampoco prospera, porque, la acción de impugnación lo es para destruir la presunción de paternidad matrimonial, ex art. 116 del C.c., y cuyo plazo de ejecución es de un año ex art. 136 C.c., sin que sea posible acudir al citado art. 141 que está previsto para la impugnación de los reconocimientos de paternidad matrimonial -se decía al respecto en SS. de 20-6-96: "En relación con la "conjunción" de los artículos 138 y 141 del Código Civil, de los que, a juicio del recurrente, parece deducirse la voluntad legislativa de "reconducir a un mismo régimen, el establecido en el artículo 141, la acción de impugnación del título de determinación legal de cualquier tipo de filiación matrimonial por vicios en el consentimiento", conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno, el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117, 118, 119 y 120.1º, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141. Ahora bien, esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136, la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 - se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges siendo este el supuesto que concurre en autos puesto que la paternidad controvertida no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal acabada de indicar, razón por la que no resulta aplicable el artículo 141, toda vez, que la acción que otorga es la idónea para los casos de reconocimiento determinante de paternidad... Por lo que concierne a las pruebas biológicas en los juicios de filiación, es cierta la constancia en autos de que la demandada se negó a la práctica de tales pruebas, pero ello no permite extraer las consecuencias pretendidas por el recurrente, ni dichas consecuencias encuentran soporte incondicional en la doctrina jurisprudencial declarada por la Sala, dado que el sentido prácticamente unánime de la misma se pronuncia por la imposibilidad de suponer una "ficta confessio" en los supuestos de negativa en punto a su realización pues sólo representa un indicio valioso que, conjuntamente con otros elementos probatorios, permite llegar a la existencia de la paternidad, particular que no concurre aquí, en el caso de que se trata, ya que no median de manera concluyente otras pruebas que pudieran avalar las pretensiones del recurrente, pero es que, además, no es posible olvidar que el plazo del ejercicio de la acción de impugnación había ya caducado, lo que, impediría, en todo caso, cualquier otro planteamiento, y esto así, descarta las alegadas infracciones acerca de una interpretación errónea del artículo 127 del Código Civil, en relación con los constitucionales artículos 39.2 y 53.3, y de una inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento de pruebas biológicas". En igual sentido las SS. 20-6-96 y 31-12-98.Y S. 21- 7-2000: "...El remedio para desconocer la filiación así establecida por presunción legal está en lo dispuesto por el artículo 136 al conceder acción únicamente al marido, sin que la ley establezca causas específicas para ello, pero por el tiempo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro civil - dato objetivo que determina legalmente la filiación según dispone el artículo 115 del Código - o desde que el marido conozca el nacimiento, tiempos que aquí coinciden, ya que rebasado aquel plazo se ha producido la caducidad de la acción, como invoca la demandada y se ha estimado en las instancias."; con lo que se desestima el Motivo y por ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Enrique , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 18 de junio de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- XAVIER O'CALLAGHAM MUÑOZ.- JUSÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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