STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:2656
Número de Recurso1924/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Maria Blanco Martín, en nombre y representación de DOÑA Gema , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 16 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 83/02, interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gema , frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Gema , frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA Gema cuyos datos personales constan en autos, ha prestado servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad, de Valladolid desde el día 8-76-78, con la categoría de oficial de 1ª Administrativo. En virtud del R.D. 2-12-94, y fecha de efectos 1-2-96 pasó a prestar servicios en la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente entonces del Ministerio de Fomento. SEGUNDO.- Los aumentos salariales medios del sector de oficinas y Despachos fueron: año 1990, 7,74%, año 1991, 7,87%, año 1992, 7,18%, año 1993, 5,05%, año 1994, 3,6%, año 1995, 4,13%, año 1996, 4,17%, TERCERO.- Reclama actualmente lo que se expresa en el suplico de la demanda, complementado con lo que se dice en el acta del juicio, y presentó reclamación previa el 17-5-01, que fue desestimada. CUARTO.- El día 17-10-96 la demandante presentó demanda sobre antigüedad, fijación de salario y abono de diferencias que, tras dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 6.2.97, fue finalmente decida en sentencia de la Sala de lo S. del T.S.J. de Castilla y León, Valladolid de fecha 16.9.97. Esta sentencia consta en autos y su contenido íntegro se da aquí por reproducido. En fecha 27-3-98 y 24-11-98 la actora formuló reclamación previa y en fecha 12-1-99 presentó nueva demanda que fue sentenciada por el juzgado de lo Social 1 de Valladolid, de fecha 16-2-99, que desestimó la demanda sobre fijación de salarios y diferencias salariales. Esta sentencia de 16-2-99 fue confirmada por otra de la Sala de lo social de fecha 28-6-99. Ambas sentencias constan en autos y sus contenidos se dan aquí por reproducidos. Con fecha 24-4-00 la actora presentó reclamación previa y posteriormente, el 28-4- 00 presentó demanda que fue sentenciada por el J. de lo Social 1 de Valladolid, en sentencia de 26-6-00, que estimó la demanda sobre fijación de salarios y diferencias salariales. Dicha sentencia fue revocada por otra de la S. de lo Social de fecha 14-12-00, que absolvió a la demandada. Ambas sentencias constan en autos y sus contenidos se dan aquí por expresamente reproducidos". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Gema contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, declaro que el salario de la actora asciende desde el 1-2-96 a la cantidad de 173.129 pts. mensuales (2.423.806 pts. anuales) y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 2.584.151 pts. en concepto de diferencias retributivas en el periodo 1- 2-96 a 31-12-00, desestimando en lo demás la demanda y absolviendo a la demandada del resto de peticiones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2002, en la que consta como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO) contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid, en virtud de demanda promovida por DOÑA Gema , contra la demandada y recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, con revocación parcial de expresada sentencia, debemos limitar y limitamos la condena de la recurrente al pago de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIESTAS CINCUENTA PESETAS (256.550 pts) como diferencias retributivas no prescritas durante el período litigioso".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid de fecha 15 de mayo de 2001 (recurso 570/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, que revocando parcialmente la resolución de instancia, estimó en parte la pretensión para que "se declare que el salario de la actora asciende para el año 1996 a 173.166 [173.129 en el acto del juicio] pesetas, mensuales, o en su caso el que resulte de incluir los incrementos medios del sector de oficina y despachos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la cantidad que resulte de aplicar dichos incrementos medios del sector de oficinas y despachos correspondientes a los años 1990 a 1996, y de forma subsidiaria de 2.784.012 [2.757.280 en el acto del juicio] pesetas, en concepto de diferencias salariales hasta el 31 de diciembre de 1999" y, limitó la condena de la recurrente al pago de 256.550 pesetas como diferencias retributivas no prescritas durante el período litigioso.

En el motivo sobre examen del derecho aplicable se denuncia infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la prescripción, así como del artículo 1973 del Código Civil, relativo a las causas de interrupción de aquella. Se cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de mayo de 2001.

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, como el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso, oponen con carácter previo, causa de inadmisibilidad procesal, por falta de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas contemplan supuestos de reclamaciones de diferencias salariales planteadas por antiguos trabajadores de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Valladolid, que fueron integrados en la Administración del Estado con efectos de 1 de diciembre de 1995 (en la sentencia de contraste) y de 1 de febrero de 1996 (en la impugnada) en cumplimiento del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto y del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, cuyo artículo 5.4 dispone que "en cuanto a sus retribuciones le serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1 de junio de 1990 más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicadas en el sector".

El período reclamado en la sentencia aquí impugnada es el comprendido entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000. La sentencia declara prescritas las diferencias anteriores al 17 de mayo de 2000 (un año antes de la presentación de la reclamación previa) negando efecto interruptivo de la prescripción a las anteriores demandas presentadas "dado que todas ellas, aunque persiguieron el abono de diferencias retributivas, los elementos individualizados de los créditos cuyo pago reclamó la actora, y como tal constitutivos de la existencia de los mismos fueron diferentes a los que identifican la acción ejercitada en el presente pleito, como bien señala la sentencia impugnada en su fundamento 2º, al indicar que la primera vez que se reclama sobre la base del promedio nacional del incremento salarial del sector, ha sido en el presente litigio, con lo cual la diferencia cualitativa en el fundamento de pedir, implica la afirmación de obligaciones diferentes".

Este no es el supuesto de la sentencia de contraste, en donde se estima que, el "plazo prescriptivo estuvo interrumpido por el ejercicio de las correspondientes acciones de reclamación de los salarios que le eran debidos, reclamaciones que fueron siempre las mismas, es decir, que su objeto era que se le reconociera un nivel salarial a partir del mes de enero de 1995 y que al mismo se le aplicaran los incrementos salariales obligados por las correspondientes disposiciones legales de incremento de los salarios según el Convenio Colectivo que resultaba aplicable".

Por lo que se ha de concluir, que no existe identidad a los efectos de contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A mayor abundamiento, del examen de las sentencias a las que hace remisión el hecho probado cuarto de la sentencia combatida y que obran en los autos, resulta: 1) La primera reclamación fue sobre el mantenimiento del salario según el Convenio Colectivo de Burgos para Oficinas y Despachos, con el abono de las diferencias retributivas resultantes durante el periodo de 1 de febrero a 30 de junio de 1996, pretensión que fue rechazada por la Sala de lo Social (de 16 de septiembre de 1997) que revocó la sentencia de instancia "salvo en cuanto al reconocimiento de antigüedad" al considerar que el salario que debía tomarse como base era el efectivamente percibido por la actora en 1 de junio de 1990 de 126.193 pesetas, y el incremento aplicable a los años siguientes el medio anual del sector y no el del Convenio de Burgos. 2) La pretensión planteada en la segunda reclamación consistió en que se declarase como salario consolidado a 1 de junio de 1990 el correspondiente a la categoría profesional de oficial 2ª administrativa, que le había sido reconocida por sentencia de 23 de diciembre de 1991 y no el que percibía en dicha fecha como auxiliar administrativo y, como incremento para los años siguientes, el índice de precios al consumo, con abono de las correspondientes diferencias, pretensión que fue desestimada por la Sala en sentencia de 28 de junio de 1999. 3) La siguiente demanda fue presentada el 28 de abril de 2002, para que se declarase como salario consolidado a 1 de junio de 1990 el de 126.913 pesetas, por aplicación del Convenio Colectivo Pronvicial del sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid actualizado por los años posteriores con los incremento medios del sector, con abono de las diferencias correspondientes a los años de 1996 a 1999, pretensión que fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de 4 de diciembre de 2000, porque tal incremento no puede identificarse con el habido en Valladolid, ni en cualquier otro ámbito geográfico análogo, ya que conceptualmente el medio, implica referencia a una pluralidad objeto de suma, siendo aquél el cociente entre tal suma y los sumandos, por lo que habría que tener en cuenta los incrementos habidos en las diferentes unidades de negociación para el sector, durante cada uno de los años objeto de litigio.

Por su parte, la sentencia que se ha invocado como referencial, en el relato de hechos probados y en lo que aquí concierne, se limita a expresar: 1) Que, en enero de 1996, el actor formuló reclamación previa en reclamación de diferencias salariales a partir de la fecha de su integración en la Administración del Estado, correspondientes al periodo de diciembre de 1995 a febrero de 1996, que fue estimada en la instancia y, la Sala de lo Social estima parcialmente el recurso "manteniendo la condena en lo relativo al reconocimiento de antigüedad al 1 de septiembre de 1974, a todos los efectos, salvo el devengo de trienios". 2) El actor promovió demanda, que fue declarada nula por sentencia de la Sala de lo Social, habiendo recaído una nueva sentencia en la instancia, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social de 9 de junio de 2000. 3) Que "Los incrementos interanuales entre 1990 y diciembre de 1995 que surgen de los sucesivos convenios de aplicación al sector de oficinas y despachos fueron los siguientes: Para 1991, 8,25%, Para 1992, 8%, Para 1993, 5,5%, para 1994, 3% y, para 1995, 3,8%" (hecho probado noveno). 4) Que el actor reclama en concepto de diferencias retributivas por las cantidades dejadas de percibir desde diciembre de 1995 hasta junio de 2000 (hecho probado undécimo).

En el relato de estos hechos probados, no se transcribe, al contrario de lo que ocurre en la sentencia impugnada, los conceptos por los que se formularon las distintas reclamaciones sobre diferencias retributivas, en relación a las cuales, en la fundamentación jurídica, se dice que las reclamaciones fueron siempre las mismas, es decir, "que su objeto era que se le reconociera un nivel salarial a partir del mes de enero de 1995 y que al mismo se le aplicaran los incrementos salariales obligados por las correspondientes disposiciones legales de incremento de los salarios según el Convenio Colectivo que resultaba aplicable". Ello impide conocer si existe o no identidad en los supuestos de ambas sentencias, en cuanto a los conceptos por los que se formularon las reclamaciones, por lo que la sentencia de contraste no resulta idónea a los efectos pretendidos. Y ello obliga a tener por no acreditado el requisito de admisibilidad procesal aquí discutido, pues los hechos probados que deben confrontarse en casación unificadora son únicamente los que aparecen declarados como tales en las sentencias sometidas al juicio de comparación.

En esta línea argumental, esta Sala en sentencia de 26 de febrero de 2003 (recurso 008/503/2002) dice que "... a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90), en la que ya señaló que la `insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente´, y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque `la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (...) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente´".

CUARTO

Todo lo razonado, determina, la existencia de causa de inadmisión del recurso, que deviene en este momento procesal en causa para su desestimación, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sin que sea óbice para ello la anterior resolución interlocutoria de esta Sala admitiéndolo a trámite, que no puede condicionar en modo alguno la decisión final que es procedente en derecho. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Maria Blanco Martín, en nombre y representación de DOÑA Gema , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 16 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 83/02, interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Gema , frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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