ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª. Celestina , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de julio de 2014, dictada en el recurso número 809/2011, sobre reintegro en expediente de reestructuración de viñedo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 7 de septiembre de 2011, de la Consejería de Agricultura de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de 24 de julio anterior, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se acordó el reintegro de la suma de 37.618,77 euros en expediente de reestructuración de viñedo, por haberse comprobado, mediante certificación, que se han producido diferencias de ejecución de medidas respecto a las aprobadas en el expediente.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "la cuantía del recurso se fija en la suma de 37.618,77 euros, en virtud de Decreto del Secretario Judicial de fecha 10 de julio de 2012 y que tal declaración fue consentida por ambas partes. La mera referencia a la infracción de normas de derecho comunitario resulta insuficiente por cuanto el artículo 86.4 de la LJCA exige que las sentencias que se pretendan impugnar sean susceptibles de casación por la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, de manera que no siendo un asunto que accede a este recurso por la materia, era imprescindible que su cuantía excediera de 600.000 euros, lo que de forma evidente no se produce".

Frente a lo anterior, la representación procesal de la recurrente alega, sin discutir que la cuantía del recurso no supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "obviamente la cuantía del procedimiento se fija en 37.618,77 E, considerando esta parte que los requisitos del artículo 86 de la LJCA no son excluyentes entre sí, dado que si así fuera, quedaría vacío el Recurso de Casación, si tenemos en cuenta siempre la cuantía del procedimiento", es decir, que para la viabilidad del recurso de casación "basta con que se recojan o determinen alguno de los supuestos del artículo 86 de la LJCA " y, en este caso, la Sentencia de instancia es susceptible de tal recurso "dado que se incardina en el apartado 4 del artículo 86 de la LJCA , aunque no concurra en la misma el requisito de la cuantía casacional".

TERCERO .- En este asunto, el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - viene determinado por el importe del reintegro solicitado por la Administración en concepto de reestructuración de viñedo que asciende a 37.618,77 euros, por lo que, no existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar el Auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues la regla general de recurribilidad en casación de las sentencias contenida en el artículo 86.1 de la LRJCA contiene una serie de excepciones, entre las que se encuentra lo preceptuado en el apartado b) del número 2 del mismo artículo, resultando asimismo irrelevante que concurra el supuesto previsto por el artículo 86.4 de la LRJCA , pues no es ésta la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina contra el Auto de 7 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictado en el recurso número 809/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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