STS 33/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:96
Número de Recurso1140/2000
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª) en el rollo número 540/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 325/1.995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Getxo. Es parte recurrida en el presente recurso Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A. que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y Caser S.A. que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Getxo conoció el Juicio de Menor Cuantía número 325/1995 seguido a instancia de Don Agustín contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos

S.A y Caser S.A.

Por Don Agustín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados: "...a pagar solidaria o subsidiariamente a mi representado, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente relatado en los hechos de esta demanda, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS, así como el 20% de la cantidad resultante a indemnizar por tal acusa (sic), a partir del tercer mes después de ocurrido el accidente relatado, condenándola, igualmente al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "previos los trámites legales oportunos, dictar Sentencia por la que, desestimándose la demanda, se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de las costas al actor". Caser S.A. no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

Con fecha 23 de septiembre de 1.996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de D. Agustín, contra CASER, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y Eusko TrenbideakFerrocarriles Vascos S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos sus pedimentos con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Agustín contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday en nombre y representación de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.996 dictada en juicio de menor cuantía nº 325/95, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la representación procesal de Agustín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto y recogida entre otras en las Sentencias de 24 de julio de 1.997, 7 de julio de 1.997 y 17 de Febrero de 1997 .

Segundo

Al amparo, del mismo modo, del mismo modo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por apreciación errónea de la prueba en la Sentencia recurrida, infringiendo en su apreciación, del artículo 1.249 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 10 de octubre de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos S.A. se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Enero de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes del proceso del que ahora se deriva el actual recurso de casación, son los siguientes:

Don Agustín presentó demanda contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A., y Caser S.A., en reclamación de 19.400.000 pesetas por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ferroviario sucedido el día 5 de noviembre de 1.993 en la línea ferroviaria Bilbao- Plencia de Eusko TrenbideakFerrocarriles Vascos S.A.. Narra la demanda que el accidente se produjo cuando Don Agustín iba transitando, en compañía de otra joven, por un lugar próximo a la vía férrea que se ha convertido prácticamente en un paso peatonal, que se utiliza para el acceso al andén cercano correspondiente a la estación de Ainoa, y que no se encuentra con la seguridad adecuada.

Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, por un lado, la existencia de prescripción de la acción, y por otro, la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Getxo, desestimó la demanda al estimar acreditado que Don Agustín y su acompañante accedieron a las 22 horas del día 5 de noviembre de 1.993, y por tanto de noche, a las vías del tren por el paso a nivel de la calle Alango, y con la intención de ir hasta el apeadero de Ainoa recorrieron trescientos metros hasta que a la salida de una curva de visibilidad reducida y en sentido contrario a la marcha de los viandantes, apareció un convoy que golpeó en la cabeza a Don Agustín . De lo anterior la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia deduce que el accidente se produjo por el proceder negligente de Don Agustín .

La Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, y asumiéndola, añadió que el hecho que no estuviera vallada la vía ninguna incidencia tiene en el hecho puesto que Don Agustín accedió a las vías del tren por el paso a nivel de la calle Alango; sin que haya quedado probado que la vías se hayan convertido en una zona de tránsito.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC, considera que se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto y recogida entre otras en las Sentencias de 24 de julio de 1.997, 7 de julio de 1.997 y 17 de febrero de 1997 .

Del desarrollo del motivo se desprende que la tesis del mismo se basa en que por omisión de la entidad demandada, no se había previsto y evitado el riesgo que produjo el accidente por la falta de vallado de todo el recorrido de las vías, ya que caminar por las vías era normal y usual por parte de los vecinos y que además no era la primera vez que se había producido un accidente.

El recurrente, parte de hechos distintos a los declarados probados por la Audiencia, para concluir la existencia de culpa por parte de la empresa ferroviaria demandada y, así, haciendo "supuesto de la cuestión", intenta obviar que la Sentencia recurrida declara expresamente que no quedó acreditado que la vía férrea se hubiera convertido de hecho en un camino peatonal, ni que se hubieran producido otros accidentes, sin que tales conclusiones hayan sido atacadas por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, por lo que subsiguientemente devienen inatacables en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada.

Debe significarse que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2.003 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1.998 que ... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima.

En el caso objeto del presente recurso no existe dato alguno que pueda indicar la existencia de negligencia por parte de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A., que haga a dicha entidad susceptible de reproche culpabilístico, puesto que la inexistencia de vallas protectoras no puede generar de por sí la responsabilidad de la empresa ferroviaria, al haber quedado probado que el demandante accedió a la vía del tren por un paso a nivel, y no hay que olvidar que la finalidad del mismo es cruzar la vía por el lugar destinado al efecto, pero no permite el acceso a la línea férrea para transitar o pasear por ella.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo, y último de los motivos, tiene su apoyo procesal en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por apreciación errónea de la prueba en la Sentencia recurrida, infringiendo en su apreciación, del artículo 1.249 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Aduce el recurrente que la valoración dada a la prueba es ilógica y contraria a las máximas de experiencia e infringe el artículo 1.249 del Código Civil dado que no se respetan las presunciones que de tales pruebas se deducen.

El motivo debe ser desestimado, por un lado, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.249 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba -por todas las más recientes de 11 de julio de 2.006 (rec. 4.215/1.999) y de 12 de julio de 2.006 (rec. 3.729/1.999)-; y, por otro, al estar establecido también por esta Sala que el referido artículo 1.249 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo no se infringe precepto legal alguno, máxime cuando de la lectura del motivo se desprende que el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), de fecha 3 de diciembre de 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Málaga 82/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 Febrero 2008
    ...que se necesitan tomar en consideración conocimientos científicos o técnicos de los que carece el Juez. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2.007 "esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.249 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de......
  • SAP Barcelona 331/2022, 27 de Mayo de 2022
    • España
    • 27 Mayo 2022
    ...constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso. En el mismo sentido la sentencia del tribunal Supremo de 19 de enero de 2007, cuando af‌irma: " ... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los meca......
  • SAP Tarragona 235/2010, 5 de Mayo de 2010
    • España
    • 5 Mayo 2010
    ...de la fecha del contrato sino del juicio, pero es que, además, como ha destacado la jurisprudencia de la Sala Segunda -por todas, STS 19.1.2007 -, el concepto normativo de gravedad no puede anudarse a criterios formalizados de exclusiva relevancia cuantitativa. Si bien a partir de dicha can......
  • SAP Murcia 382/2008, 2 de Octubre de 2008
    • España
    • 2 Octubre 2008
    ...en abstracto, en que no puede estimarse como previsible lo que no se manifiesta con constancia de no poderle ser". La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2007 declara que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2003 que, a su vez, cita la Sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...tal apreciación. Doctrina general sobre objetivación de la culpa.-Es reiterada la doctrina de esta sala, recogida últimamente por STS de 19 de enero de 2007, según la cual la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR