STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7051
Número de Recurso3460/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Virginia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de marzo de 1998, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Virginia asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Virginia contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Virginia , mediante escrito de 30 de marzo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de mayo de 1998 por Dª. Virginia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo General recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de octubre de 2002 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al 22 de octubre de 2002, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se refiere este proceso casacional a apertura de oficina de farmacia, solicitada en este caso al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, para servir un núcleo de población, delimitado en el casco urbano de la ciudad capital de provincia. Presentada la solicitud por la Licenciada en Farmacia interesada, se desestimó por el Colegio Provincial de Farmacéuticos y contra esta desestimación se interpuso recurso ordinario ante el Consejo General de Colegios Oficiales de la profesión. Habiendo sido dicho recurso igualmente desestimado, se recurrió contra los actos administrativos anteriores en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso y declaró conformes a Derecho los actos impugnados. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el Tribunal a quo precisa los hechos relativos al caso concreto y las pretensiones de la partes. A continuación hace un estudio de los requisitos que establece el precepto regulador y de los criterios que deben aplicarse para su interpretación a la luz de nuestra jurisprudencia, para venir lugar a considerar las circunstancias concretas del caso de autos.

Al efecto se declara que el pretendido núcleo no es más que un sector o porción del casco urbano de la ciudad, delimitado en unos de sus lados por dos carreteras y un ferrocarril en su intersección, pero unido por un tercer lindero con el resto de la ciudad. Este tercer lindero, denominado "Avenida o Ronda de La Mata" es una vía publica de las principales de la ciudad que, contra lo que se alega, no separa sino que une los sectores urbanos. Por otra parte se considera además que no es una vía de circulación especialmente rápida y que se encuentra provista de semáforos. Se destaca igualmente que en la misma zona (aunque no se precisan distancias) ya presta servicio al publico una farmacia abierta en 1972.

Por lo que se refiere al numero de habitantes se hace constar en la Sentencia que un certificado del Secretario del Ayuntamiento acredita que en las fechas de autos la población era de 1.696 habitantes en total, es decir, incluyendo tanto los habitantes censados como los demás residentes. Se llega, por tanto, a la conclusión de que no concurren dos de los tres requisitos que establece el precepto regulador, a saber, distancia de al menos 500 metros hasta la farmacia más próxima, población, y existencia de verdadero núcleo, pues ni hay población suficiente ni el núcleo delimitado puede considerarse como tal. En consecuencia, como se ha dicho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la peticionara de la farmacia, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, en unos casos por infracción del ordenamiento jurídico y en otros por infracción de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil y el articulo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al valor probatorio de los documentos públicos, como lo son los certificados expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, todo ello respecto a la existencia de núcleo.

Se alude a certificados del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, asi como de la demarcación de carreteras y, tras argumentar que estos documentos hacen prueba y que asi lo declaran diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, se mantiene la tesis de que la Sentencia ha ignorado o no ha valorado debidamente estos certificados. Se trata, pues, de que la recurrente combate la apreciación de la prueba y, aunque debe reconocerse que lo hace por el cauce procesal adecuado, ello es cuestión distinta de que la argumentación se encuentre debidamente fundada.

Pues lo cierto es que el certificado del Secretario del Ayuntamiento que afirma que existe núcleo carece de valor a estos efectos. Los certificados de este tipo expedidos por los funcionarios municipales habilitados al efecto deben limitarse a constatar las circunstancias y datos de hecho, siendo la Administración competente en vía gubernativa y los Tribunales en vía judicial los que deben pronunciarse sobre la existencia de núcleo a efectos de la legislación farmacéutica. En cuanto a los certificados que acreditan la siniestralidad y la intensidad de trafico no puede alegarse validamente que han sido indebidamente apreciados por el Tribunal a quo pues, se refieren a las carreteras y aquel Tribunal no ignora la existencias de las mismas a las que en general se alude en los certificados aludidos. Es de tener en cuenta que la razón de decidir de la Sentencia no se refiere a las carreteras, que se considera pueden estimarse linderos de un núcleo de población, sino en concreto a la Ronda de La Mata, que no se entiende sea separación sino unión entre los diversos sectores del casco urbano de la ciudad.

Por lo que se refiere a la exposición y argumentación realizada en este motivo deben destacarse además otros dos extremos. De una parte que la recurrente alude a un certificado del Secretario del Ayuntamiento, basado en un informe de un Ingeniero, respecto a los semáforos existentes en la citada Avenida o Ronda de La Mata. Pero en cuanto a este punto el Tribunal a quo, que conocía el certificado, hizo un uso correcto de sus facultades de apreciación de la prueba al entender que la regulación semafórica era suficiente, y que no hay autentica separación entre las aceras por tratarse de una vía urbana que no es de circulación rápida. Al pronunciarse en este sentido el Tribunal Superior de Justicia está llevando a cabo, validamente desde luego, una valoración de la prueba que no puede combatirse en casación.

Otro extremo a mencionar es que se introduce en el motivo mismo un razonamiento sobre la población, pero el certificado aqui mencionado es de fecha posterior a la de autos y por tanto no enerva la declaración que al respecto formula la Sentencia.

Por tanto, a la vista de todo ello, procede desechar o no acoger este primer motivo de casación.

En el segundo motivo, que tambien se invoca de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley, se alega infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el articulo 3.1.b) del Decreto regulador respecto a lo que deba entenderse por núcleo, y en concreto a los supuestos en que éste se delimita alegando la existencia de carreteras como linderos de aquel núcleo. Debe advertirse sin embargo que en este motivo se invocan tambien los principios o criterios pro apertura y favor libertatis.

Sin embargo, la exposición extensa y brillante que se hace de la jurisprudencia respecto al extremo de que las carreteras de intenso trafico puede emplearse como elementos delimitadores del núcleo no desvirtua la razón de decidir de la Sentencia. Pues ésta, como ya se ha dicho antes, no se pronuncia sobre las carreteras en su conjunto que reconoce pueden ser elemento delimitador, sino sobre la Ronda de La Mata que, aunque prolongue la carretera nacional 430, se considera como una vía urbana sin especiales dificultades para el cruce. Por tanto tambien debe desecharse o no acogerse el segundo motivo de casación.

TERCERO

En el motivo tercero, en el que se plantea el tema del numero de habitantes. se alega infracción del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y de la jurisprudencia de esta Sala, pero una vez más la numerosa jurisprudencia citada no desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia. Las citas jurisprudenciales son correctas, pero el razonamiento es que el Tribunal a quo tuvo en cuenta solo respecto a la población un certificado referido al año 1992 que acredita la existencia de solo 1.696 habitantes. No debe entrarse ahora en un pronunciamiento respecto a las distinciones que efectúa la recurrente entre población censada o de hecho, pues en todo caso la de 1.696 habitantes era la cifra total a tener en cuenta, como hizo el Tribunal a quo. Se reprocha a la Sentencia de dicho Tribunal que no valoró en cambio otro certificado del Secretario del Ayuntamiento, varios más que expiden ciertas entidades privadas, y las cifras de abonados al suministro de energía eléctrica asi como de viajeros del ferrocarril de alta velocidad (AVE). Sin embargo no puede acogerse esta argumentación, pues el que verdaderamente da fe es el certificado del Secretario del Ayuntamiento referido a las fechas de autos y no los demás. Contra lo que se alega, es constante y reiterada la doctrina de esta Sala a tenor de la cual no pueden tenerse en cuenta los habitantes futuros y hay que estar por el contrario a los que existían en la fecha de solicitud de apertura de farmacia. Por consiguiente fue correcto que no se valorasen las certificaciones y los datos que se refieren a fechas posteriores. De ello se deduce que tambien debe rechazarse o no acogerse el tercer motivo de casación invocado.

Por ultimo en el motivo cuarto se alega la vulneración por la Sentencia de los principios o criterios pro apertura y favor libertatis. Pero como hemos declarado reiteradamente estos principios o criterios ciertamente se encuentran vigentes y deben ser respetados, pero no pueden utilizarse para obviar el cumplimiento de los requisitos que establece el reglamento vigente, siendo de aplicación por el contrario en los casos dudosos. Toda vez que en este supuesto no se ha acreditado el cumplimiento de aquellos requisitos, no pueden invocarse con exito los referidos principios o criterios, lo que da lugar a que tambien deba rechazarse el cuarto motivo de casación que se invoca.

Todo ello conduce a que, al no encontrarse debidamente fundados en las normas juridico-positivas o en la jurisprudencia, ya que no puede acogerse ninguno de los motivos que se alegan, deba desestimarse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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