STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8592
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2826/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez y Saavedra, en nombre y representación de doña Eva , contra la sentencia, de fecha 2 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3783/92, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 20 de abril de 1992, confirmatoria de la dictada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, denegatorio de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en La Algaba solicitada de conformidad con el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3783/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Eva , contra acuerdo de 20/4/92 dictado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimaba la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Colegio de Sevilla, denegatorio de apertura de farmacia en La Algaba en la zona comprendida entre las calles Antonio Machado, García Lorca y San Bartolomé, por estimar ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Eva se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida reconociendo el derecho de la recurrente a obtener autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la Algaba (Sevilla) en la zona comprendida entre las calles Antonio Machado, García Lorca y San Bartolomé, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 22 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por las razones de forma y fondo que servían de fundamento al escrito de oposición.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 30 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos formulados al amparo del artículo 95.1.5º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Y se razona señalando que la sentencia recurrida admite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho precepto, "desestimando las pretensiones de la recurrente en que no consta acreditado que el núcleo de población a que atender supera esos 2.000 habitantes". Cuando "con la demanda se adjuntaban los siguientes documentos: Certificado del Ayuntamiento de La Algaba de que en la zona comprendida entre las Avenidas de Francisco Javier Ortega, Juan Molina Romero, Primero de Mayo y Andalucía-zona de influencia de la Farmacia solicitada-figuran empadronados un total de 3.143 personas". Y con ello, según la recurrente, "queda plenamente demostrado que se supera el requisito de los 2.000 habitantes que exige el Decreto 909/1978".

El motivo no puede prosperar porque, aun considerando que la prueba aludida tenga el carácter de documento público y que ello permite residenciar en esta sede casacional la valoración que el Tribunal de instancia hace de la aludida certificación expedida por el Secretario Accidental del Ayuntamiento y que se acompaña a la demanda como documento número 1, no puede compartirse la inferencia que hace la parte.

La certificación, como señala la sentencia de instancia, se refiere a una zona sensiblemente mayor a la designada por la recurrente como núcleo al que pretendía atender con la nueva oficina de farmacia. Y en tales condiciones esta Sala no ve razón alguna que justifique la afirmación de dicha parte de que con ello queda acreditado el requisito de población exigido por la norma, que ha de referirse concretamente a la zona delimitada por las calles designadas por la propia peticionaria -Antonio Machado, García Lorca y San Bartolomé- y no por otras aunque se califique como "zona de influencia".

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación se sostiene que la sentencia infringe la jurisprudencia interpretativa del RD 909/1978. Y para ello se argumenta que, ante la eventual inconstitucionalidad de esta norma reglamentaria, este Alto Tribunal lo ha interpretado con cierta flexibilidad, recordando una serie de sentencias que atienden a: criterios aperturistas (STS 9 de diciembre de 1987); la no discriminación de la población, la situación de los licenciados inactivos y el principio de libertad de empresa (STS de 6 de octubre de 1978); la disminución de la población no se considera obstáculo para apreciar que exista núcleo (STS 15 de julio de 1989); y la necesidad de atender a la satisfacción del interés público (STS 1 de diciembre de 1990). Y más tarde, con cita de múltiples sentencias, se alude al principio "pro apertura" o a la consideración de la oficina de farmacia como servicio público.

Ahora bien, con ser cierto que ese bagaje de principios forma parte de nuestra jurisprudencia interpretativa del precepto reglamentario invocado, ello no puede suponer que se acoja el motivo porque, ni en términos generales ni en aplicaciones concretas, suponen que proceda el otorgamiento de la autorización debatida de apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 cuando la peticionaria no asume válidamente la carga de probar la concurrencia de todos los requisitos establecidos en dicho precepto, entre los que figura el de la población suficiente de, al menos, 2000 habitantes en el núcleo propuesto y no los que corresponden a una zona que excede del perímetro designado por la solicitante de la autorización. Y como esta es la razón de decidir de la sentencia no podemos considerar que el Tribunal a quo vulnere nuestra jurisprudencia.

TERCERO

Las anteriores razones justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María del Carmen Pérez y Saavedra, en nombre y representación de doña Eva , contra la sentencia, de fecha 2 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3783/92; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

17 sentencias
  • SAP Navarra 71/2005, 18 de Abril de 2005
    • España
    • 18 Abril 2005
    ...probado el demandante ( SSTS 17-3-93 [ RJ 1993, 2018] , 27-6-94 [ RJ 1994, 6505] , 19-10-98 [ RJ 1998, 7440] , 25-6-99 [ RJ 1999, 4560] , 5-11-01 [ RJ 2002, 235] y 22-7-04 ) o, desde otro punto de vista, adelantar el contenido de una eventual acción de repetición de este recurrente contra e......
  • STS 940/2004, 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...carga de probar su falta de responsabilidad en la ruina que a su vez haya probado el demandante (SSTS 17-3-93, 27-6-94, 19-10-98, 25-6-99, 5-11-01 y 22-7-04) o, desde otro punto de vista, adelantar el contenido de una eventual acción de repetición de este recurrente contra el En cuanto al m......
  • STSJ Galicia 3884/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001, 22-1-2002, 7-10-2002 -" ( STS 03/02/03 ), ha de declararse la improcedencia por razón de la cuantía, del recurso interpuesto y, en consecu......
  • STSJ Galicia 1023/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001, 22-1-2002, 7-10-2002 -" ( STS 03/02/03 ), ha de declararse la improcedencia por razón de la cuantía, del recurso interpuesto y, en consecu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR