ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2003:11870A
Número de Recurso6978/2001
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de julio de 2003 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 3425/1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de casación número 6978/2001, interpuesto por "Acuidoro, S.A." contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2001, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 420 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso."

Segundo

Dicha sentencia fue notificada con fecha 14 de julio a la parte recurrente, "Acuidoro, S.A.", que por escrito de 1 de septiembre de 2003 promovió incidente de nulidad y suplicó se dicte "resolución mediante la que se acuerde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, ordenando reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a ser dictada dicha resolución y subsanar los defectos formales padecidos, que se dejan denunciados, motivadores de la nulidad pretendida".

Tercero

Por providencia de 25 de septiembre de 2003 fue admitido a trámite dicho incidente y se dio traslado al Abogado del Estado por cinco días para efectuar alegaciones.

Cuarto

Con fecha 9 de octubre de 2003 el Abogado del Estado evacuó dicho trámite y suplicó se "acuerde no declarar la nulidad de actuaciones que se pretende de contrario e imponer las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando la lectura del escrito de quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones -calificado de "confuso" por el Abogado del Estado- no permite discernir fácilmente cuáles son en concreto los defectos o vicios determinantes de nulidad en que se basa el planteamiento de este incidente (erróneamente considerado por su autor como un medio de "impugnación" de la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003), deben entenderse como tales los dos siguientes:

  1. En primer lugar, el de incongruencia extra petita pues, a juicio del promotor del incidente, en la citada sentencia esta Sala ha resuelto "sobre una cuestión no planteada: se deniegan unas medidas cautelares ordinarias no solicitadas, y respecto de las que no han podido ser planteados los argumentos de fondo que fundamentan su procedencia".

  2. En segundo lugar, "la total ausencia de motivación" de la referida sentencia "respecto del rechazo que el auto de 10 de junio de 2001 efectúa de nuestra solicitud de medidas cautelares", defecto que a juicio del promotor del incidente le causa indefensión.

Segundo

Con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones, según expresamente dispone el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata con ello de evitar que -como en este caso sucede- su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación. Criterio que debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso.

La excepcional admisión a trámite en este caso se debe a las particularidades de este singular recurso de casación, a las que aludimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2003, cuyo contenido y alcance limitado a la desestimación de aquél, como bien subraya el Abogado del Estado, quizá no hayan sido entendidos en su justa medida por la parte promotora del incidente.

Tercero

Es manifiesta la carencia de fundamento del primero de los dos motivos en que se sustenta el citado incidente, cuyo desarrollo argumental resulta, además, contradictorio consigo mismo.

En efecto, la representación procesal de "Acuidoro, S.A." afirma literalmente en la página 16 de su escrito que esta Sala ha resuelto "sobre cuestión no planteada: la adopción de las Medidas Ordinarias". Poco antes, en la página 8 del mismo escrito, afirma por el contrario que "nuestro recurso de casación no sólo se dirige contra la desestimación de las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 135 [...] sino que también se solicita la decisión sobre el fondo de la denegación de las medidas cautelares como ordinarias". Mal puede, pues, acusar de incongruencia a una sentencia que resuelve, entre otros, sobre un extremo que la propia recurrente reconoce haber incluido en el debate procesal.

Así las cosas, no son precisas demasiadas consideraciones para rechazar que nos hayamos extralimitado al fallar más allá, o fuera de, las pretensiones deducidas en casación a las que simplemente hemos dado la respuesta desestimatoria que consta en la sentencia.

Cuarto

Tampoco existe la "total ausencia de motivación" que el promotor del incidente imputa a la sentencia dictada en casación. En el fundamento jurídico segundo de ella razonamos por qué, a nuestro juicio, no se podía afirmar que la Sala de instancia hubiera dejado indefensa a la parte actora cuando resolvió sobre las medidas cautelares ordinarias. Dado que procedía asimismo la desestimación del resto de los motivos de casación en virtud de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia (en síntesis, por la falta del requisito de urgencia en la adopción de la medida cautelar) mal puede afirmarse ahora que hemos dejado de motivar el fallo.

Carece, pues, de fundamento la imputación que hace el promotor del incidente cuando alega que no hemos dado respuesta motivada "respecto del rechazo que el auto de 10 de junio de 2001 efectúa de nuestra solicitud de medidas cautelares" y que le hemos causado indefensión. La respuesta, aunque no satisfaga al recurrente, ha sido dada al analizar y desestimar todos y cada uno de los cinco motivos de casación formulados.

Quinto

No hay méritos para imponer la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2003 recaída en el presente recurso de casación número 3425/1994. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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