STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:2106
Número de Recurso3176/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3176/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo sido parte recurrida SAUR SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A. (actualmente denominada SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.A.), representada por la procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Quinta), ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso.

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., se promovió recurso de casación, y por Providencia de 28 de febrero de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y, acto seguido, por separado, dictar nueva sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, revocando la concesión efectuada a favor de SAUR, S.A., y acordando adjudicar el concurso para la Gestión del Servicio de Agua Potable del Municipio de Berga a la Unidad Temporal de Empresas formada por mi representada y la compañía mercantil, de nacionalidad francesa, SAUR, S.A.".

CUARTO

SAUR, SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A. se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que, previa desestimación de los cuatro motivos de casación en los que se concreta el recurso, declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente, tal y como prevé el art. 102.3 LJCA".

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE BERGA no se ha personado en la actual fase de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A. frente a las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BERGA que, en el procedimiento seguido para la contratación mediante concurso de la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable del municipio, decidieron la adjudicación en favor de SAUR, SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A.

La impugnación de fondo planteada por la parte actora en el proceso de instancia, y rechazada por la Sala a quo, consistió en sostener que la adjudicación había incurrido en desviación de poder y tampoco había respetado la doctrina jurisprudencial relativa, tanto a la exigencia de motivación en los actos discrecionales, como al criterio de racionalidad que debe ser ponderado en la elección de la proposición más ventajosa.

La sentencia de instancia, para apoyar su pronunciamiento desestimatorio, razonó principalmente que la comisión evaluadora que actuó en el expediente ajustó su evaluación a los criterios del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, así como que, en lo que se refiere a los aspectos relativos a la organización, solvencia y disponibilidad del laboratorio, el acta de la referida Comisión refleja puntos de hecho suficientes para apreciar diferencias sustanciales en las ofertas, y para concluir que la oferta más ventajosa fue la presentada por la adjudicataria.

También declaró que la anterior conclusión no resultó contradicha por elemento probatorio alguno propuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A. y pretende apoyarse en cuatro motivos, todos ellos amparados expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA.

El primer motivo señala como infringidos los artículos 111 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local vigentes -TRRL- (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) y 3 de la Ley de Contratos del Estado -LCE- (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril), en lo que disponen sobre que la contratación no puede ser contraria a los principios de buena administración.

También denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial (con cita de las sentencias de 11 de junio de 1991 26 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 1986) que ha declarado que los principios de buena administración imponen una decisión basada en criterios económicos cuando los otros datos se producen en términos de igualdad, y asimismo ha subrayado que la legitimidad de la actuación discrecional deriva de la racionalidad de su contenido en relación con la base de hecho que integra la causa del acto administrativo.

Los restantes motivos de casación la infracción que denuncian la refieren exclusivamente a la doctrina jurisprudencial, en los términos que a continuación se expresan.

El segundo (con cita de las sentencias de 11 de junio de 1991 17 de junio de 1991 y 3 de diciembre de 1986) invoca la jurisprudencia sobre la necesidad de que las actuaciones discrecionales expliquen las razones de su decisión con criterios de racionalidad, y sobre el rigor que cobra esa exigencia cuando la adjudicación de los concursos no se realiza a la proposición económica más ventajosa.

El tercero (con cita de las sentencias de 18 de abril de 1990 y 31 de marzo de 1987) alude a la jurisprudencia sobre la desviación de poder.

Y el cuarto (con cita de la sentencias de 11 de junio de 1991 y 10 de junio de 1993) trae a colación la jurisprudencia sostiene que, cuando tienen todos los concursantes un alto grado de capacitación, experiencia y medios de personal y maquinaria, la proposición de mejor contenido económico se sitúa, con exclusión de las demás, en la zona de certeza positiva del concepto jurídico indeterminado "proposición más ventajosa"; y que el principio del derecho a la tutela judicial efectiva no se compadece con dilaciones innecesarias en el reconocimiento de las pertinentes situaciones jurídicas individualizadas.

TERCERO

Todos esos motivos de casación tienen un mismo fondo argumental, que viene a consistir en lo siguiente: la Administración contratante ha admitido que todas las ofertas presentadas en el concurso son idóneas para la prestación del servicio en lo que hace a capacitación, experiencia, solvencia y medios, por lo que la adjudicación debió decidirse en favor de la recurrente de casación, al ser su oferta económica la más ventajosa. Y se sostiene que, al no haberse hecho así, se ha incurrido en desviación de poder de conformidad con lo declarado por la jurisprudencia invocada.

Se afirma que la sentencia recurrida da por buena la motivación de la Administración demandada, remitiéndose para ello a lo que se expresó en el acta de la Comisión de Evaluación; y se dice expresamente que no está debidamente justificada por dicha Comisión esa desviación de la regla general que establece la conveniencia de efectuar la adjudicación a la proposicíón económica más favorable.

Y las diferencias que fueron apreciadas por dicha Comisión de Evaluación son criticadas en el recurso de casación en estos términos:

  1. Organización.- Se dice que el hecho de que la adjudicataria tenga su sede y almacenes en Barcelona, que está mucho más próxima de Berga que Madrid, no justifica apreciar en su favor una mejor organización inmediata que permita un superior asesoramiento y refuerzo logístico que deba por ello prevalecer frente a la mejor oferta económica, ya que en los tiempos actuales las mayores distancias se pueden salvar con los modernos medios de comunicación (teléfono, fax, avión).

  2. Solvencia.- Se alega que, aunque ambas empresas ofertantes cuentan con gran solvencia económica, la de la Unión Temporal de Empresas de que forma parte la recurrente es superior y ello constituye una garantía para la idónea prestación del servicio.

  3. Experiencia.- Se señala que la aportación por la adjudicataria de un mayor número de certificados acreditativos de servicios prestados en otros Ayuntamientos no debe justificar la diferencia de puntuación que por este criterio fue asignada.

  4. Disponibilidad de Laboratorio.- Se afirma que el hecho de que la adjudicataria cuente con laboratorios en Cataluña no implica una mayor disponibilidad de ellos que la recurrente, al contar esta con dos en Madrid más los de Francia, pues la mayor distancia se puede salvar con la rapidez actual de las comunicaciones; y se dice también que en caso de urgencia se puede acudir al farmacéutico titular de Berga o se pueden contratar los análisis más complejos a cualquiera de los múltiples laboratorios existentes en Barcelona.

CUARTO

Esa argumentación principal que se esgrime para apoyar los motivos de casación no merece ser compartida.

Lo que en principalmente debe ser recordado es que en los concursos no es obligada la adjudicación a la proposición de mejor contenido económico, puesto que se puede decidir en función de otros criterios, y es esto precisamente lo que diferencia a esa forma de adjudicación que acaba de mencionarse de aquella otra que está constituida por la subasta.

Y la razón de que así sea es que, en los casos para los que está previsto el concurso, el mejor servicio para los intereses generales no lo constituye única o principalmente el importe del precio, sino otros factores relacionados con la necesidad pública que encarna el objeto de la contratación (esta idea está presente en los artículos 35 y 36 de la LCE).

Por tanto, el hecho de que los concursantes cumplan con las cotas mínimas de capacidad o idoneidad para la prestación del servicio objeto de la contratación no significa que hayan de ser desatendidas las posibles diferencias que presenten sus ofertas, y que haya de estarse necesariamente a la oferta económicamente más favorable. Al contrario, si, por lo que hace a alguno de los concursantes, hay diferencias expresivas de su mayor idoneidad y de que ofrece unas expectativas más fundadas de una mejor prestación del servicio, será razonable ponderar esas otras condiciones y otorgarles un plus de valoración.

Aquí la recurrente de casación reconoce que la adjudicación fue decidida en razón de haber sido apreciadas diferencias en cuanto a organización, experiencia y laboratorio, por lo que en principio ha de aceptarse que el plus de valoración otorgado a la adjudicataria no fue gratuito ni injustificado. Y no son convincentes las críticas que realiza a los datos que determinaron esas diferencias, sobre todo las que se dirigen contra la prioridad reconocida por razón de la proximidad geográfica en los criterios de organización y laboratorio, pues la mayor valoración de esa proximidad no solo no es arbitraria, sino que responde a la razonable justificación de que es un factor que puede contribuir a una mejor prestación del servicio.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A. contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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