STS, 7 de Marzo de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:9977
Número de Recurso4070/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia de 4 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Eagle Star Seguros Generales SAE y Cerrajería Alcodori SL contra la sentencia de 13 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 en autos seguidos por D: Baltasar frente a Cerrajería Alcodori SL, Tetrans, S.A. Eagle Star Seguros Generales SAE, Catalana de Occidentes S.A. de seguros y reaseguros, Mutua Intercomarcal e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre daños y perjuicios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por don Baltasar debo condenar y condeno a la empresa Cerrajería Aldocori, SL al pago de 27.717.284 ptas., con responsabilidad directa de Eagle Star Seguros Generales, SAE hasta 25.000.000 de ptas. Y debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de la pretensión deducida en su contra".

En fecha 21 de enero de 2000, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 13 de enero de 2000 en el sentido de que el nombre correcto del actor es el de Baltasar y el nombre de la empresa es el de Cerrajería Alcodori, SL aclarando en este sentido la sentencia. Y no ha lugar a la aclaración en cuanto al resto de la aclaración solicitada, manteniéndose en el resto de sus términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Baltasar , nacido el 4-12-1957, de profesión habitual Oficial 3º, trabajador de la empresa Cerrajería Alcodori, SL del ramo siderometalúrgico, dedicada a cerrajería mecánica con instalación y otras en el exterior, con salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 180.322 ptas. (5.817 ptas. día) sufrió un accidente de trabajo el 1-4-1998 por el que estuvo hospitalizado hasta el 1-7-1998. 2º.- Tras alta médica con propuesta de secuelas definitivas de fecha 7-4-1999, el I.N.S.S. dictó Resolución el 5-7-1999 por la que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir una pensión mensual del 55 por 100 de la base reguladora, delimitada en 2.149.380 ptas. anuales, con responsabilidad de Mutua Intercomarcal, aseguradora del riesgo de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones, objetivadas el 14-4-1999, 'amputación pie derecho a nivel 1/3 distal de tibia. Algias al apoyo. Deambulación con apoyo de bastón y prótesis ortopédica.´ 3º.- Tetrans, SA, dedicada a la actividad de transporte, es la empresa que encargó la construcción, suministro y montaje de una puerta corredera a la empresa Cerrajería Alcodori, SA. 4º.- El accidente de trabajo se produjo mientras se estaba montando una puerta corredera extensible en el patio de recepción de mercancías de la empresa Tetrans, SA. 5º.- La puerta corredera, de 2,5 metros de alto y 32 de longitud, conformada por 6 hojas de 6 metros cada una, de un peso aproximado de 1.800 kg era la primera que servía la empresa empleadora, atendiendo a sus grandes dimensiones. 6º.- El sistema de la puerta es de imbricación y arrastre. Cada hoja o puerta, al llegar a su salida máxima, arrastra a la otra mediante el enganche imbricado entre ellas. El desplazamiento se produce a través de una guía anclada en el suelo. 7º.- El día del accidente se probó la puerta sin motor por el actor y su hermano, Encargado de la Empleadora y en presencia del Gerente de la empresa Tetrans, SA. El accidente se produjo al caer la puerta que, ya colocada o montada, se estaba probando. Concretamente, al hacer un recorrido, tras un impulso manual, 4 de las 6 hojas de la puerta se desplomaron sobre el lado donde se encontraba el trabajador. 8º.- Tras el accidente la empresa propietaria (Tetrans, SA) exigió la colocación de un puente intermedio de aseguramiento del conjunto contra el vuelco. 9º.- La Inspección de Trabajo, tras visita realizada al lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, concluyó que no se podían determinar infracciones a las normas legales vigentes en materia de seguridad laboral. 10º.- Cerrajería Alcodori, SA tiene concertada póliza con Eagle Star Seguros Generales, SAE que cubre un máximo 25.000.000 de ptas. por víctima. Concretamente por el pago de las indemnizaciones derivadas de cualquier responsabilidad civil que por sentencia judicial le sea imputada a la empresa, por reclamaciones presentadas por el personal asalariado a causa de daños corporales con ocasión de accidentes de trabajo. 11º.- Tetrans, SA tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con Catalana de Occidente, SA hasta el límite de 25.000.000 de ptas.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Eagle Star Seguros Generales SAE y Cerrajería Alcodori SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por la empresa CERRAJERIA ALCODORI, S.L. y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES S.A. conjuntamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2.000, dictada en autos nº 339/99, seguidos a instancia de D. Baltasar , frente a las recurrentes, y CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y reaseguros, MUTUA INTERCOMARCAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos como directamente responsable a EAGLE STAR SEGUROS GENERALES, S.A.E., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.0000,- ptas); absolviendo a l resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Baltasar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 19 de febrero de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 26 de Barcelona dicto la sentencia de 13 enero 2000 (autos 339/99). Enjuiciaba demanda que el trabajador don Baltasar había interpuesto frente a Cerrajería Alcodori SA; Tetrans SA; Eagle Star Seguros Generales SAE; Catalana de Occidente SA de Seguros y Reaseguros; Mutua Intercomarcal; e Instituto Nacional de la Seguridad Social. En dicha demanda pedía el interesado que se "condene solidariamente a las empresas demandadas a abonarme la cantidad de 60.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados al actor con motivo del accidente de trabajo que el mismo sufrió en fecha de 1 abril 1998, y a la mencionada cantidad debe añadirse el 20% anual". En el fallo de la sentencia se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a Cerrajería Alcodori SL al pago de 27.717.284 pesetas, con responsabilidad directa de Eagle Star Seguros Generales SAE hasta 25.000.000 pesetas.

Las dos entidades condenadas interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Cataluña, cuya Sala de lo social dicto la sentencia de 4 septiembre 2000 (rollo 2170/00); en ella se estimaba parcialmente el recurso formulado y se condenaba como directamente responsable a Eagle Star Seguros Generales SAE, al pago de 8.000.000 pesetas; se absolvía del resto de las pretensiones deducidas.

Contra esta última resolución, el trabajador entabla ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina, con petición de que la indemnización sea fijada en la cantidad de 27.717.284 pesetas, a cargo de la empresa Cerrajería, y con responsabilidad directa de Eagle Star hasta 25.000.000 pesetas; o sea, que se mantenga el pronunciamiento de la instancia. Propone como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Andalucía, Sala social con sede en Málaga, de 19 febrero 1999 (rollo 1323/98). Hubo impugnación de Cerrajería Alcodori SL y de Eagle Star Seguros Generales SAE (como sucesora de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA), con alegación de que el requisito de contradicción no concurría. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, negaba igualmente ese presupuesto procesal.

SEGUNDO

Debemos constatar, en primer lugar, si ese presupuesto de la contradicción está presente en este recurso. Por tal, se entiende, según el art. 217 de la LPL, la situación que se crea cuando, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los fallos de las sentencias comparadas son diversos.

  1. La sentencia recurrida. El Juzgado de instancia, en su sentencia, parte de unos hechos probados, no alterados por en suplicación, y que en sustancia se reconducen a lo siguiente: El trabajador, nacido en 1957, tenía como profesión la de oficial 3º en empresa de cerrajería, del ramo siderometalúrgico, dedicada a cerrajería mecánica con instalación y obras en el exterior; su salario era de 5.817 pesetas/día. Sufrió accidente de trabajo en 1 abril 1998. Sus secuelas determinaron declaración de incapacidad permanente, en grado de total, con pensión del 55% de una base reguladora de 2.149.380 pesetas anuales; sufría de amputación del pie derecho a nivel del tercio distal de tibia, algias al apoyo y deambulación con apoyo de bastón, e instalación de prótesis ortopédica. Tal accidente se produjo mientras estaba montando una puerta corredera extensible en el patio de recepción de mercancías de la entidad Tetrans SA; la puerta tenía 2'5 metros de alto y 32 metros de longitud, conformada por 6 hojas de 6 metros cada una, de un peso aproximado de 1800 kilos; era la primera que servía la instaladora, atendidas sus grandes dimensiones; el sistema de la puerta era de imbricación y arrastre; cada hoja o puerta, al llegar a su salida máxima, arrastra a la otra mediante el enganche imbricado entre ellas; el desplazamiento se produce a través de una grúa anclada en el suelo; el día del accidente se probó la puerta sin motor por el actor y su hermano, encargado en la empresa empleadora, y en presencia del Gerente de Tetrans; el percance se produjo al caer la puerta que, ya colocada o montada, se estaba probando; concretamente, al hacer un recorrido, tras un impulso manual, 4 de las 6 hojas de la puerta se derrumbaron sobre el lado donde se encontraba el trabajador; tras ello, la propietaria Tetrans exigió la colocación de un puente intermedio de aseguramiento del conjunto contra el vuelco. En los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado se explica cómo llega a la indemnización asignada; observa que la parte actora se atiene al baremo previsto para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, introducido por la L. 30/1995, de 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional octava. "Sistema asumido por las partes que -dice el Magistrado- centraron la discusión en su debida interpretación (plus petición) y que seguiremos de forma orientativa". Su manejo detallado proporciona la cantidad final de 27.717.284 pesetas, que es la atribuida en el fallo; se descarta expresamente el interés pedido del 20%.

    En la fundamentación de la sentencia referencial, se invoca diversas decisiones jurisprudenciales, y se observa que, según ella, "la determinación de la cuantía indemnizatoria es, en principio, facultad discrecional del Juzgador de instancia, sin que la concreta cifra por él fijada pueda ser revisada por el órgano judicial superior salvo en caso de evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida". Más adelante, establece que "aplicando la doctrina [jurisprudencial] expuesta y teniendo en cuenta las prestaciones percibidas por el trabajador, ha de estimarse que de la indemnización que se fija, resulta una ‹› teniendo en cuenta los daños producidos y perjuicios acreditados, imponiéndose la revisión por este Tribunal, de la indemnización fijada por a juzgadora ‹›. Así, partiendo de ello, y teniendo en cuenta el baremo antes citado, a modo de referencia, se estima prudente fijar la indemnización a percibir por el actor condenando a su pago en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts), condenado al pago directamente a Eagle Star Seguros Generales SAE, cuya responsabilidad es incontrovertida en esta vía procesal, como aseguradora del riesgo, según resulta" de los hechos probados. El fallo es congruente estas explicaciones.

  2. La sentencia de contraste, ya identificada. Parte de los siguientes hechos probados, que aquélla no modifica. El trabajador [no se dice la edad] vino prestando servicios para una empresa dedicada al almacenaje de piensos, entre otras. Sufrió un accidente de trabajo en 1 octubre 1991. Por sentencia judicial firme, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón [con derecho a una pensión cuya cuantía no se especifica]. El trabajo del afectado consistía en efectuar cargas de pienso y manejo de máquina de elevación de mercancías (comúnmente "torito"); producida una avería en la máquina elevadora, la empresa procedió a llamar a una entidad del ramo, que envió un camión al centro de trabajo, al fin de transportar la máquina averiada; el interesado procedió a cargar la máquina en una batea del camión y al efectuar maniobras con la misma para su colocación, se desplazó cayendo al suelo; dicha carga se realizó según ordenes de la empleadora; para dicha maniobra no se adoptan medidas de seguridad ni supervisión e instrucción de personal cualificado. Las secuelas del accidente consistieron en: "limitación de la movilidad el hombro izquierdo, como consecuencia de la fractura de cuello humeral, osteoporosis, imposibilidad de manejar cargas superiores a 40 kilos, reacción de estrés postraumático". El Juzgado había asignado la cantidad de 3.600.000 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El recurso de suplicación se encamina a obtener la postulada en demanda, de 27.056.000 pesetas.

    El recurso del trabajador es desestimado. En los fundamentos jurídicos de esta sentencia referencial, la Sala de suplicación muestra su reticencia frente a una aplicación, directa o analógica, del baremo contenido en la L. 30/1995. Más bien parte de la idea de que "una doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la fijación del quantum indemnizatorio es extremo que en principio corresponde a la competencia del Juez a quo, siendo sólo impugnable el mismo en vía de recurso de cuanto (sic) exista error en las bases que permitieron fijarlo [...], error que en el supuesto de autos no se ha acreditado por el recurrente, máxime si tenemos en cuenta que el mismo reclama cantidades por lucro cesante (cinco millones de pesetas), daños morales (cinco millones de pesetas) y secuelas psíquicas (cinco millones de pesetas), sin justificación alguna de los criterios que le han servido de fundamento para fijar dichas cuantías por los conceptos expresados". Al abordar el tema de compatibilidad de prestaciones debidas a la seguridad social con las indemnizaciones provenientes de esta responsabilidad, ex art. 123.3 LGSS 1994, llama la atención sobre que no estamos ante un problema de esa clase, dado que se tiende a la obtención de una reparación integral, bien que la "pensión puede ser un elemento a tener en cuenta a los efectos de fijar la cuantía correcta de la indemnización". Concluyéndose, en suma, que "de todo lo anteriormente expuesto y de las circunstancias concretas del supuesto litigioso, especialmente la edad del perjudicado, lesiones que presenta, situación de incapacidad total permanente total en la que ha sido declarado, pensión que percibe por dicha incapacidad derivada del accidente de trabajo y circunstancias personales y familiares del trabajador, entre ellas la categoría profesional del mismo antes del accidente, la Sala considera que la indemnización de 3.600.000 pesetas fijada en la sentencia de instancia es correcta y ajustada a derecho".

  3. Vistos los términos en que se han planteado y resuelto los litigios de que se ocupan las sentencias comparadas, no es posible decir que las mismas incurran en contradicción, como observa el Ministerio Fiscal, y también los recurridos. Ya hemos visto que en nuestro caso, el trabajador pide que el juez de suplicación no intervenga en la evaluación del quantum indemnizatorio y deje intacto el estimado por el juez de instancia; mientras que en el caso de comparación, el trabajador pedía que el juez de suplicación elevara la cifra retenida por el juez de la instancia, que le parece escasa. Para conseguir su propósito, atribuye a la sentencia de contraste una tesis inexistente en ella: la de que la apreciación del daño causado y el monto dinerario que lo repara, corresponde en exclusiva al juez de primer grado; lo que contraría las valoraciones que lleva a cabo la sentencia recurrida, cuya posición tendríamos que declarar equivocada.

    Pero las cosas no han sucedido así. La sentencia recurrida parte de que la estimación de la cuantía del daño y de la indemnización que lo repara corresponde en principio al juez de instancia, por lo que presenta como salvedad el "caso de evidente desproporción"; tras el enunciado de esta máxima, lleva a cabo una revisión o reexamen de las circunstancias del caso, para concluir que el Juzgado incurrió en desproporción, la cual se corrige fijando una indemnización menor. Por su lado, la sentencia de contraste arranca de parecida tesis: la fijación del quantum indemnizatorio es extremo que en principio corresponde a la competencia del juez a quo, siendo sólo impugnable en vía de recurso cuando "exista error en las bases que permitieron fijarlo"; por lo que, de parecida manera, revisa o reexamina las circunstancias del caso, así como para mientes en que las lesiones por lucro cesante, por daño moral o por daño psíquico no han sido objeto de prueba alguna; por ello entiende ajustada la reparación establecida por el Juzgado. Quiere decirse por tanto que ambas Salas de suplicación, bien que a título de modalización de unas reglas básicas que sientan, han llevado a cabo una comparación entre circunstancias del caso y monto de la indemnización. Materia en la que no es posible la unificación de criterios que define y caracteriza a este recurso excepcional, ya que la actitud de cada una de las sentencias comparadas, se limita a emitir un juicio estimativo, respecto del que esa armonización es imposible. La contradicción que el art. 217 LPL pide, no se da, por ende, en el caso presente.

TERCERO

La mera constatación de que no concurre el presupuesto de la contradicción es suficiente para tener el recurso por procesalmente inadmisible. Pero la lectura del escrito de interposición permite encontrar otros inconvenientes. Elemento esencial e indispensable de ese escrito es el de la "fundamentación de la infracción legal cometida", según la letra del art. 222 LPL. Por tal hay que entender la cita de los preceptos que se entienden infringidos, y la manera o las razones por las que su quebranto ha tenido lugar. Esta finalidad es la que la parte asigna al motivo cuarto, cuando comienza por decir que le resta "fundamentar la infracción legal en que ha incurrido la sentencia impugnada". Pero en rigor no se trata de tal, o por lo menos, no es atendible la queja que allí formula.

En un primer apartado (A), se afirma la infracción la LPL, art. 97.2, sobre contenido de las sentencias sociales, en cuanto a su motivación fáctica y jurídica. A este propósito, la resolución recurrida habría incidido en omisiones o deficiencias graves. Ahora bien: se está descuidando ahora que la denuncia que así se formula es de carácter procesal; y que para ello es necesario doblemente: que la sentencia recurrida aborde una controversia igual a la encarada por la sentencia de contraste; y además, que el punto procesal que se plantea, haya sido explícitamente afrontado y resuelto de manera desigual por las sentencias comparadas, lo que obligaría a construir una doctrina unitaria y correcta al propósito, y también, seguramente, a decretar la retroacción de las actuaciones a un momento anterior del trámite, a fin de excluir lo mal hecho. Este no es evidentemente el caso, pues ocasión hemos tenido de conocer la temática de los pronunciamientos contrastados. Falta, pues, el requisito de la contradicción incluso bajo la perspectiva en que nos encontramos.

Y en un segundo apartado (B), el precepto que por infringido se tiene es el art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, que es la de 1881, reformada en 1984, aplicable todavía en el presente recurso, si atendemos a la fecha de su incoación. Ese precepto es el que exige que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes. Por tanto, la deficiencia ahora denunciada es igualmente procesal. Por lo que hemos de reiterar lo dicho en el apartado anterior: no contamos con una sentencia opuesta que nos proporcione el imprescindible requisito de la contradicción.

CUARTO

Todo lo anterior determina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues a ello equivale la constatación en este trámite de la falta del requisito de la contradicción, pese a la inicialmente aparente homogeneidad de los casos enjuiciados en las sentencias contrastadas. Ello equivale a mantener la sentencia atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia de 4 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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