STS, 28 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por , que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que condenó al acusado recurrido Miguel Ángel, por una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. Vidal Bodi.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Soria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1998, contra Miguel Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Entre las 14 horas del día 9 de septiembre de 1997 y las 8 horas del día siguiente, Miguel Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales y afecto a una fuerte dependencia a los opiáceos, penetró con ánimo de lucro, a través de una ventana situada a escasa altura, en el edificio de la Cruz Roja sito en la c/ Santo Domingo de Silos nº 1 de esta capital, y una vez en el interior se apoderó de 3.000 ptas. en metálico, 1 Abrecartas y unas tijeras que se encontraban en un despacho del edificio.

    La Cruz Roja ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángelcomo autor responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 nº 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de arresto de 5 fines de semana. El acusado deberá abonar las costas procesales que se tasarán como de juicio de faltas.

    Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida inaplicación de los artículos 237, 238 número 2º y 241 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Miguel Ángelse instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Miguel Ángelcomo autor de una falta de hurto, porque se apoderó de 3.000 pts., y otros objetos de escaso valor que se encontraban en el interior de un edificio de Cruz Roja en Soria en el que penetró "a través de una ventana situada a escasa altura".

Contra dicha sentencia recurrió en casación el Ministerio Fiscal por entender que, tal y como había calificado en la instancia, el hecho tenía que haber sido considerado como delito de robo por concurrir la circunstancia de escalamiento, 1ª del artículo 238, en relación con el 237 y 241, todos del Código Penal vigente, por medio de un único motivo amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hemos de estimar parcialmente.

SEGUNDO

La resolución impugnada, en su fundamento de derecho segundo, niega que hubiere existido escalamiento porque la ventana por donde Miguel Ángelentró al edificio de la Cruz Roja "podría encontrarse abierta", añadiendo luego en el párrafo siguiente que para tal escalamiento es necesario que exista un esfuerzo físico que aquí no concurrió por la escasa altura a que se encontraba la ventana, tesis que no es la de esta Sala que, con la excepción de la sentencia de 20 de marzo de 1.990 que no tuvo continuidad, viene utilizando un concepto más ámplio que enlaza con los precedentes históricos que definieron el escalamiento expresamente con la expresión siguiente: "cuando se entre por una vía que no sea la destinada al efecto", concepto legal que desde 1.848 se ha venido repitiendo en los diferentes códigos penales españoles hasta que desapareció en 1.944, considerándose el escalamiento como una de las modalidades que permiten calificar un hecho como delito de robo con fuerza en las cosas y no como delito o falta de hurto. No obstante tal desaparición de la definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha venido haciendo uso reiterado de ese concepto, de tal modo que en los casos de entrada por una ventana, abierta o cerrada, cualquiera que sea la altura a que esté situada, se considera que concurre esta particular circunstancia constitutiva del robo con fuerza en las cosas. Véanse las sentencia de esta Sala de 20-9-92, 22-9-92, 28-10-92, 24-3-93 y las muchas que en éstas se citan.

Por ello, en el caso presente hemos de estimar el motivo único del Ministerio Fiscal en cuanto a la existencia de un delito de robo de los artículos 237 y 238.1º del Código Penal ahora en vigor.

TERCERO

Sin embargo, no hemos de acoger la pretensión que en el mismo motivo expresa el Ministerio Fiscal, en cuanto que hay que entender que el local donde el hecho ocurrió no era un local abierto al público, dado que la entrada por la ventana y la sustracción aquí examinada tuvo necesariamente que producirse cuando el edificio o local de la Cruz Roja se encontraba cerrado, lo que impide calificar el hecho como del artículo 241, citado como infringido por su falta de aplicación al caso en este motivo único del recurso, y nos obliga a sancionar aquí conforme a lo dispuesto, no en tal artículo 241, sino por el artículo 240.

Por ello decimos que la estimación de este motivo único del recurso del Ministerio Fiscal ha de ser parcial.III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por el Ministerio Fiscal por estimación parcial de su motivo único y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a Miguel Ángelpor falta de hurto, dictada por la Audiencia Provincial de Soria con fecha 30 de abril de 1.998, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Soria, con el número 16 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, por falta de hurto, contra Miguel Ángel, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Madrid el día 28 de Junio de 1968, hijo de Valentíny de Antonia, con domicilio en Soria C/ DIRECCION000de la Independencia NUM001-NUM002., insolvente, privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de septiembre de 1997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las razones expuestas en los fundamentos segundo y tercero de la anterior sentencia de casación, estimamos que el hecho que ha sido declarado probado constituye un delito de robo con escalamiento de los artículo 237 y 238.1º del Código Penal y penado en el 240.

Segundo

Hemos de condenar como autor de tal delito al acusado Miguel Ángelconforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Tercero

Hay que apreciar la eximente incompleta del número 1º del artículo 21 en relación con el número 2º del artículo 20, porque en tal norma ha de encajarse la "fuerte dependencia a los opiáceos" que se atribuye al acusado en el relato de hechos probados, lo que obliga a bajar la pena a uno o dos grados conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal.

La fuerte dependencia que origina el consumo de opiáceos nos induce a pensar que el hecho de autos tuvo que producirse, bien bajo los efectos de su intoxicación, aunque no plena, bien bajo los propios del síndrome de abstinencia, que son los supuestos previstos en el nº 2º del artículo 20 del Código Penal para eximir de responsabilidad criminal, aunque en este caso sin la relevancia plena prevista en esta última norma.

Cuarto

Sin embargo, no hemos de apreciar la agravante de reincidencia, porque en los hechos probados se habla de antecedentes penales sin que éstos aparezcan concretados, no siendo posible acudir en contra del reo al examen de la causa a estos efectos, al no haberse recurrido sobre este extremo como podía haberse hecho con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

En orden a la determinación de la pena por otro delito de robo con fuerza en las cosas acordamos imponerla en el mínimo legalmente permitido, habida cuenta del escaso escalamiento que se produjo, tanto que la Audiencia condenó por falta de hurto. Así por la referida eximente incompleta ha de bajarse en dos grados la pena del artículo 240, en aplicación del artículo 68, quedando la prisión en una duración de tres meses, con la sustitución del artículo 88, que en este caso tiene carácter obligatorio por lo dispuesto en el artículo 71.2, todos del Código Penal.

De este modo, y sustituyendo tal prisión de tres meses por pena de multa, ésta será de 180 días con la cuota diaria mínima permitida en el artículo 50.4, 200 pts., en consideración a la baja condición económica del reo (véanse los informes de los folios 18 y 19) todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal vigente.

Sexto

En un caso como el presente, en el que hay tal multiplicidad de antecedentes penales en el acusado de 30 años y de unas condiciones físicas y psíquicas muy deterioradas, antecedentes muchos de ellos por delitos de robo de la misma clase que el de autos, se echa de menos el que no haya sido planteada la aplicación de alguna medida de seguridad (artículos 95 y siguientes del Código Penal) a fin de que pudiera haberse impuesto con observancia de las debidas garantías propias del proceso penal, dado el carácter en definitiva aflictivo que tales medidas por su contenido material ostentan, no pudiéndose aplicar ahora en esta segunda sentencia cuando antes no ha sido discutida la cuestión en debida forma.

Séptimo

Por lo dispuesto en los artículos 23 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que extender la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, sin pronunciamientos civiles por la renuncia de la entidad perjudicada.III.

FALLO

Condenamos a Miguel Ángel, como autor de un delito de robo con escalamiento y la eximente incompleta de intoxicación o síndrome de abstinencia, a la pena de tres meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas de la instancia.

La referida pena de tres meses de prisión queda sustituída en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por el reo.

En la pieza de responsabilidad civil se declarará, en su caso, la insolvencia del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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