STS, 13 de Julio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6889/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 6.889/92 interpuesto por Don Juan Pablo , representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Peretta y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 1991, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 552/90; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1991 por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 552/90, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Juan Pablo contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de fecha 30 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Teniente General Jefe del MASPE, de fecha 11 de septiembre de 1989, que a su vez desestimo la solicitud de rectificación de la orden de acoplamiento del recurrente como Capitán de Oficinas Militares de la Escala Activa, por haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la L.J.C.A.; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la representación procesal del Sr. Juan Pablo que en su escrito de demanda postula se dicte sentencia revocando la impugnada y declarando la pertinencia del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Sr. Juan Pablo con fecha 5 de marzo de 1990 por hallarse el mismo dentro del plazo legal y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa entrando a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo se declare y ordene al Mando Superior de Personal que rectifique la Orden de 14 de noviembre de 1988, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 219 en el sentido de que se le reconozca su pertenencia a la Escala Activa del Cuerpo de Oficinas Militares, rectificándose en tal sentido la resolución 562/19.776/88.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 1991, que declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo que aquel había interpuesto contra resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 30 de noviembre de 1989. El Tribunal a quo ha estimado que al haber manifestado el recurrente en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo que se le había dado traslado de la resolución recurrida el día 13 de diciembre de 1989, y no haber presentado el escrito de interposición hasta el día 5 de mayo, en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo de dos meses contados desde la notificación de la resolución impugnada, que es el previsto legalmente para su interposición en tiempo hábil.

SEGUNDO

El recurrente alega en el presente recurso extraordinario de revisión que en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de instancia hizo constar que la resolución impugnada le fue notificada el 8 de enero de 1990, que no se ha incorporado al expediente administrativo la cédula de notificación de dicha resolución y que el Tri

bunal a quo ha incurrido por ello en un error que le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. Que tal error queda acreditado con la fotocopia de un escrito que acompaña a la demanda de este recurso en el que se le concede por el Sr. Comandante Jefe Interino de la Sección de Apoyo Informático del MASPE, doce días de permiso oficial correspondiente a los días 11 a 22 de diciembre de 1989, a disfrutar en la plaza de Mohedas de Granadilla (Cáceres), por lo que sigue diciendo el recurrente, no se le pudo notificar la resolución impugnada el día 13 de diciembre de 1989 como afirma la sentencia impugnada; así como con la fotocopia de la notificación de la resolución impugnada ante el Tribunal a quo en la que consta claramente que fue practicada el día 8 de enero de 1990.

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario dado que va encaminado a dejar sin efecto una sentencia firme y que solo puede fundamentarse en alguno de los motivos que taxativamente establece la Ley Jurisdiccional, más no es una nueva instancia en la que, sin apoyo en alguno de los motivos legales, pueda este Tribunal pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada. Cierto que el recurrente hace invocación expresa del apartado c) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, establecía que podía utilizarse el recurso de revisión cuando después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. Las fotocopias aportadas por el recurrente con el escrito de demanda no son documentos recobrados, puesto que siempre han estado en su poder y pudo aportarlas ante el Tribunal a quo, bien con el escrito de demanda, en cuyo segundo otrosí manifestó que interesaba a su derecho que se diera por reproducido el expediente administrativo sin hacer protesta alguna de que en el mismo no se contenía la cédula de notificación de la resolución impugnada, bien por la vía del artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando el Abogado del Estado al contestar a la demanda alegó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de revisión y por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, resulta obligado imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 1991, recaída en el recurso número 552/1990; con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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