STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2004:3505
Número de Recurso186/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 201/186/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 11.09.2003 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 66/2002, mediante la que se estimó el Recurso interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jesús, contra la Resolución de fecha 08.02.2002 del Director General de dicho Instituto que confirmó en Alzada la anteriormente dictada por el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, mediante la que se impuso a dicho Cabo 1º la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de la Falta grave consistente en "Negligencia en la preparación, instrucción o adiestramiento de las Fuerzas o Personal subordinado", prevista en el art. 8.7 LO. 11/1991, de 17 de junio. Ha sido parte únicamente la Abogacía del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1.- El encartado con fecha 20/12/00, asiste a una reunión celebrada en la cabecera de la 3ª Compañía La Palma del Condado de la Comandancia de Huelva, donde se dan instrucciones sobre la utilización por parte de miembros de ETA de documentación falsa, forma de actuar de éstos y técnicas que utilizan para la falsificación de documentos siéndole ordenado por su Capitán de Compañía de forma expresa, que se transmita dicha información a sus subordinados.

  1. - Con fecha 28 de diciembre de 2000, se traslada por parte del Capitán de la 3ª Compañía a la Patrulla del SEPRONA perteneciente a la misma y con base en Niebla, la Orden de Servicios 58/00, de la Jefatura de Comandancia, en relación con la enfermedad de Encefalopatía Espongiforme, para cumplimiento por dicha patrulla de lo establecido en los apartados 1,2 y 3.

  2. - Con fecha 8 de febrero de 2001, con motivo de la vigilancia de los servicios efectuada por el Capitán de la 3ª Compañía, se comprueba el conocimiento que puedan tener los componentes de la Patrulla del SEPRONA de Niebla, sobre lo narrado anteriormente, no conociendo ninguno de los componentes de dicha patrulla el contenido, ni de la Orden de Servicios 08/00, ni de las técnicas y forma de actuar de los miembros de ETA, por no habérselo comunicado su Jefe de Patrulla."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 66/02 interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jesús, contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 8 de febrero de 2002 por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de una falta grave consistente en "negligencia en la Preparación, Instrucción o Adiestramiento de las Fuerzas o Personal Subordinado" prevista en el apartado 5 (sic) del art. 8 de la LO. 11/91, de 17 de junio de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias a derecho."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 23.09.2003, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado según Auto de fecha 26.01.2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la Abogacía del Estado, por esta parte se formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 20.01.2004, con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los arts. 209.2ª LE. Civil y 8.7 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 28.04.2004 se señaló el día 18.05.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, la Abogacía del Estado denuncia la vulneración de los arts. 209.2ª LE. Civil, sobre forma y contenido de las Sentencias, y 8.7 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil por no apreciarse en el caso la Falta disciplinaria a que el precepto se contrae, según lo estimó la Autoridad que dictó la Resolución sancionadora.

Respecto de la primera de las alegaciones no deja de tener razón la parte que recurre, en cuanto que en la Sentencia ya citada de instancia se reproduce la narración fáctica contenida en la Resolución sancionadora, sin consignar expresamente los hechos que estima probados; omisión todavía más perceptible si se ponen en relación el primero y el octavo de los antecedentes de hecho, pues de la lectura de este último pudiera concluirse que aquella narración probatoria - de la que forma parte la afirmación atinente a que la desinformación de los Guardias Civiles lo fue "por no habérselo comunicado su Jeje de Patrulla"-, había sido asumida por el Tribunal sentenciador, precisamente en atención a los testimonios cuya incredibilidad sirve de fundamento a la estimación del Recurso. No obstante lo cual, el error con que se construyen dichos Antecedentes quedan subsanados por el contenido del Fundamento de Derecho único, cuya lectura no deja lugar a dudas sobre el criterio del Tribunal suficientemente explícito y razonado, como luego diremos.

Hecha esta observación no se comparte, sin embargo, la alegación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado acerca del necesario reflejo entre los hechos probados de los datos objetivos, que luego se tomaron en consideración para sostener la presencia de móviles subjetivos en los testigos que afectaban a la credibilidad de sus manifestaciones, esto es, la previa existencia de partes disciplinarios elevados por el encartado a la superioridad promoviendo la sanción de uno de sus subordinados y las malas relaciones entre éstos y aquel. Y no es así porque en la narración probatoria lo que ha de consignarse es el relato histórico y neutral de aquellos hechos, y sus circunstancias, que revistan o puedan revestir las características de un comportamiento con relevancia disciplinaria, subsumible en el tipo sancionador de que se trate; sin necesidad de incluir entre ellos los elementos que el Tribunal vaya a tomar en consideración a efectos de fundamentar la convicción de que ocurrieron como se dice, ni los presupuestos determinantes de la falta de credibilidad de los testimonios, cuya sede más adecuada está en la Fundamentación jurídica de la Sentencia.

  1. - Entrando en el fondo de la presente pretensión casacional, debe recordarse que la estimación del Recurso por el Tribunal "a quo" se basó en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) aducido en la instancia por el actor, al no haberse considerado suficiente a efectos de respaldar el juicio de reproche disciplinario frente al encartado, la prueba representada exclusivamente por los testimonios de los dos Guardias que junto con el Cabo 1º sancionado integraban la Patrulla de SEPRONA. El Tribunal de los hechos, al que corresponde la valoración de la prueba, apreció falta de imparcialidad en sus declaraciones por la concurrencia de circunstancias que autorizaban a estimar la presencia de móvil subjetivo afectante a su credibilidad, consistentes en la previa e inmediata iniciativa disciplinaria del Cabo 1º respecto de uno de los testigos por hechos que afectaban a los dos subordinados, librando sendos partes los días 05 y 07 de febrero 2001, es decir, 72 horas y 24 horas en cada caso, respecto de la visita del Capitán de la Compañía a la Patrulla ante el que dichos Guardias subordinados del Cabo 1º Jefe de la misma, pusieron de manifiesto su desconocimiento de cierta información propia del Servicio que el Cabo 1º debió transmitirles.

El primer inconveniente que se ofrece para apreciar la queja del Ilmo. Sr. Abogado del Estado radica en que, aunque no se diga expresamente, está invocando en favor de la Administración la presunción de inocencia invertida, cuando hemos declarado reiteradamente (Sentencias 03.03.2002; 15.10.2003 y 03.11.2003, entre otras), que la ponderación del aporte probatorio incumbe solo al órgano jurisdiccional de instancia, sin perjuicio del control de la razonabilidad del proceso lógico deductivo seguido para realizar el juicio axiológico, de manera que si éste se ajusta a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y los conocimiento científicos, es decir, siendo razonable y congruente, no puede este Organo de Casación subrogarse en aquel cometido de ponderación que corresponde al Tribunal de los hechos.

La anterior afirmación se refuerza en los casos de valoración de la credibilidad del testimonio en cuanto que en estos casos la actividad del Tribunal se conecta al principio de inmediación, cuya eficacia se extiende al trance casacional de cuyo ámbito de control no forma parte ordinariamente, salvo los supuestos excepcionales de ausencia de razonabilidad en la apreciación. Y aunque en el presente caso no se ha practicado prueba, ni los testigos declararon en sede judicial sino en el Expediente disciplinario, que también ha tenido a la vista esta Sala pudiendo apreciar por ello sus contenidos en iguales condiciones que el órgano "a quo", no existen razones para sostener que en la Sentencia no se motive de manera suficiente y convincente, en términos de razonabilidad, el criterio del Tribunal sobre la ausencia de imparcialidad de los testimonios de cargo vertidos en circunstancias que condicionan la debida objetividad, no tanto por la previa actuación disciplinaria del Cabo 1º ahora encartado respecto de los testigos de cargo, como por las malas relaciones existentes entre éstos y aquel, lo que se extrae a partir de la emisión de los dos partes disciplinarios y de las manifestaciones hechas en tal sentido por el Capitán de la Compañía que promovió la sanción del Cabo 1º Jefe de la Patrulla.

De haberse advertido por la Sala falta de corrección del discurso lógico seguido por el Tribunal sentenciador, no existiría inconveniente en acoger la impugnación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado con motivo de la indefensión causada a la Administración, titular también de las garantías procesales consagradas en el art. 24 CE (STC. 237/2000, de 16 de octubre y 201/2002, de 28 de octubre; entre otras), porque la facultad de apreciación de la prueba que corresponde a los Tribunales no hace siempre inmune sus conclusiones a la censura casacional; pero es el caso que la conclusión que se combate en modo alguno se aparta de las reglas de la sana critica que preside la valoración de la prueba testifical, según art. 376 LE. Civil (Sentencias 26.06.2003; 03.07.2003 y 04.07.2003); y en tal caso de falta de convencimiento del Tribunal sentenciador sobre la veracidad de los testimonios suficientemente justificado, no puede acordarse la confirmación de una sanción que se considera huérfana de base probatoria, sustituyendo ahora las convicciones del Órgano del enjuiciamiento por las apreciaciones del recurrente.

El motivo, y con ello el Recurso, se desestima.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 201/186/2003, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 11.09.2003, dictada en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 66/2002, mediante la que se anuló la sanción disciplinaria impuesta al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jesús en el Expediente disciplinario 137/2001; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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