STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:6935
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 2/14/99 que ante esta Sala pende, formalizado por D. Felix representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 8 de octubre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 40/97 interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General de División jefe de la IVª Zona (Barcelona), de fecha 9 de Octubre de 1996, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de dos meses de arresto como autor de una falta grave prevista en el apartado 17 del art. 8 de la L.O. 11/1991 de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, así como contra la resolución confirmatoria dictada en el recurso interpuesto contra dicha sanción, de fecha 12 de Febrero de 1997 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación dela Administración y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de Octubre de 1996 el Excmo. Sr. General de División Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil, (Barcelona) impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de dos meses de arresto como autor de una falta grave prevista en el apartado 17 del art. 8 de la L.O. 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tipificada como "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina". cuya resolución sancionadora se basó en los siguientes hechos: "Queda suficientemente probado en el expediente que el encartado, con fecha 11 de julio de 1995, presentó dos escritos en la 413ª Comandancia (Girona), a la que pertenecía en aquel momento, fechados el día anterior, dirigidos al General Jefe de la IV Zona del Cuerpo, en los que daba cuenta de diversas presuntas faltas disciplinarias cometidas por dos de sus anteriores superiores, concretamente el DIRECCION000 de la 423ª Comandancia (Teruel) y el DIRECCION001 de la Línea de Albarracín (Teruel). A dichos mandos les achacaba irregularidades en su comportamiento en relación con las decisiones adoptadas por ellos ante la solicitud del encartado de que se le indemnizase el traslado de residencia desde Vizcaya a Teruel, sus anteriores destinos.

El encartado estuvo destinado en Vizcaya hasta el 8 de abril de 1994, fecha en que pasó destinado a Teruel. En Teruel estuvo destinado hasta el día 19 de febrero de 1995. Al día siguiente, el 20 de febrero, pasó destinado a Girona. Una vez se encuentra destinado en Girona, el encartado dice realizar el traslado de muebles a Albarracín (Teruel), solicitando a continuación la indemnización por traslado de residencia desde (Ondarroa) Vizcaya a Albarracín, traslado que dice fue efectuado el día 10 de marzo de 1995.

Ante las irregularidades detectadas en el proceder del Cabo 1º Felix, los mandos denunciados por él no diligenciaron la documentación necesaria para tramitar la solicitud de indemnización, ya que entendieron que no era normal que se trasladasen los muebles y enseres a Albarracín cuando el destino en aquel momento era la Comandancia de Girona y, además, no parecía suficientemente acreditado que tal traslado se hubiera realizado; luego quedará constancia en el expediente de que la factura presentada por el encartado no ha sido emitida ni, por supuesto, cobrada, por la entidad con la que, según, el encartado, contrató el porte. Además de estos dos escritos dando cuenta de las presuntas infracciones, el encartado presentó denuncia ante el Tribunal Militar Central contra el DIRECCION000 de la Comandancia de Teruel y ante el Juzgado Togado Militar Decano de Zaragoza contra el DIRECCION001 de la Línea de Albarracín, denuncias que originaron sendos procedimientos que terminaron archivándose sin que se apreciase responsabilidad penal contra los denunciados."

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que fue desestimado y confirmada la sanción impuesta por resolución de 12 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central, dictándose el 8 de Octubre de 1998 la sentencia que ahora impugna en la que se desestima la petición de anulación de la sanción impuesta, haciéndose constar en el décimo cuarto antecedente de hecho lo siguiente:" Este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos probados:

El Cabo 1º D. Felix, con destino en la 412ª Comandancia (Manresa) el día 11 de Julio de 1995 presentó dos escritos en la 413ª Comandancia (Girona) a la que pertenecía en aquel momento, fechados el día anterior y dirigidos al General Jefe de la IV Zona del Cuerpo En uno de ellos, denunciaba al DIRECCION001 Juan Antonio como autor de una falta prevista en el art. 8.4 del Régimen #Disciplinario de la Guardia Civil "Eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le están encomendados por la función o cargo" y de otra falta del art. 8.15 de la misma norma legal de "impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos cuando no constituya delito".

En el segundo de los escritos, denunciaba al DIRECCION000 Jose Daniel como autor de una falta prevista en el art. 8.17 de la L.O. 11/1991 de "Hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, otra de "Excederse arbitrariamente en el ejercicio de su autoridad o mando", otra falta de "Tolerar en el personal subordinado conductas tipificadas como falta grave" y finalmente de otra falta de "Impedir dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados". Ninguno de los hechos que motivaron la atribución de responsabilidad disciplinaria fue acreditadas.

Igualmente presentó denuncia ante el Tribunal Militar Central y ante el Juzgado Togado Militar Decano de Zaragoza, contra los citados mandos y por los mismos hechos. Los procedimientos seguidos contra dichos mandos terminaron archivándose sin que se apreciase responsabilidad penal.

Los hechos declarados probados tienen su base material y en ella se fundamenta la convicción de este Tribunal, en el contenido del expediente disciplinario instruido para la comprobación de los hechos y que terminó con la imposición de la sanción recurrida y en las pruebas practicadas en dicho expediente."

Notificada la sentencia a las partes, el recurrente manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central de dos de Diciembre de 1998, deduciéndose los testimonios y certificaciones pertinentes y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido la representación procesal del Sr. Felix, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En tiempo y forma, el recurrente formaliza su recurso contra la referida sentencia, articulándolo en dos motivos de casación: el primero, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, al amparo del nº 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "por infracción del art. 68 apartados 1º y de la Ley 11/1991, que señala que las faltas graves prescriben a los seis meses, salvo que se inicie cualquier procedimiento disciplinario, en cuyo caso quedará interrumpido el plazo de prescripción, estableciendo asimismo que si el Expediente no concluye en el plazo de tres meses, el plazo de prescripción volverá a contar". En el segundo motivo de casación, denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, al entender que las conductas de los mandos denunciadas por él fueron reconocidas por ellos mismos en sus declaraciones. Solicita se declare haber lugar al recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, casando y anulando la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente, incluidos daños y perjuicios derivados de la imposición de la sanción disciplinaria.

CUARTO

Por providencia de 16 de Febrero de 1999 se admitió a trámite el recurso de casación y se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado para formalización de sus escritos de oposición. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 23 de Marzo de 1999, solicita se desestime íntegramente el recuso por las razones que alega y se dan por reproducidas. Asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal supremo el día 19 de Mayo de 1999, se opone al recurso y pide que se acuerde su desestimación, planteando, como previa a su oposición al primer motivo en el que la parte plantea la prescripción de la falta, la cuestión de si puede alegarse en un procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario la prescripción de la infracción y llegando a la conclusión de que puede efectuarse esa alegación y debe el Tribunal de instancia conocer de ella porque aunque la prescripción es materia de legalidad ordinaria se encuentra indisolublemente relacionada con el principio de legalidad en su aspecto de legalidad en la atribución de potestad y con la seguridad jurídica además de ser una cuestión de orden publico, por lo que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, lo que permite a los Tribunales militares entrar en el análisis en el procedimiento preferente y sumario de todas las cuestiones contenidas en dicho bloque.

QUINTO

Por providencia de 30 de Junio de 1999,, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola esta Sala necesaria, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 1999, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se ha llevado a efecto en la fecha indicada con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del primer motivo del recurso en el que se alega la prescripción de la falta conviene, en aras de la función unificadora que a esta Sala del Tribunal Supremo corresponde en relación a los criterios en los que los Tribunales de la Jurisdicción militar han de basarse para la aplicación de las leyes, entrar en la cuestión que, al oponerse al recurso de casación formalizado por el actor, plantea el Ministerio Fiscal sobre si la prescripción de las faltas disciplinarias es una mera cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento estaría vedado a los Tribunales Militares en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario exclusivamente tutelador de los derechos fundamentales de la persona mencionados en el artículo 453 de la Ley procesal Militar. La Abogacía del Estado, había entendido, en el mismo trámite de oposición al recurso, que la protección que otorgó el Tribunal Militar Central al demandante, al admitir en un recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario el examen de la alegación de prescripción de la falta, fue improcedente por extralimitada.

Cree, por el contrario, el Ministerio Fiscal que los Tribunales Militares llamados a resolver un recurso de esa naturaleza pueden y deben pronunciarse, no solo a instancia de parte, sino también de oficio, sobre la prescripción de las faltas disciplinarias, sean leves, graves o muy graves, aunque esta apreciación la matiza posteriormente en su propio informe circunscribiéndola a la prescripción de las faltas leves, al considerar que el recurso preferente y sumario es la única vía jurisdiccionalmente posible para el control de dichas faltas, a diferencia de las faltas graves y muy graves que pueden ser controladas judicialmente en el recurso ordinario, estimando poco acorde con la efectiva tutela judicial que deben otorgar los órganos judiciales el hecho de que los Tribunales Militares no puedan pronunciarse, ni de oficio ni a instancia de parte, sobre la prescripción de las faltas leves por muy palmaria que sea en algunos casos esa prescripción.

Parte el Ministerio Público, para llegar a esa conclusión, de que la materia de prescripción es de orden público, y además, que afecta a la seguridad jurídica y también al principio de legalidad que consagra el art. 25 de la Constitución Española, desde el punto de vista de la legalidad de la infracción y también de la legalidad de la atribución de potestad, que quedarían resentidas en el caso de que se hubiese impuesto sanción por una falta disciplinaria ya prescrita, de lo que deduce que la materia de prescripción, por estar íntimamente unida a ese principio de legalidad, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad y tal circunstancia fundamenta y permite su examen por los Tribunales Militares en un procedimiento preferente y sumario que, en principio, está limitado por disposición legal (artículos 518, 453 y concordantes de la Ley procesal Militar) a los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona señalados en el art. 53.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta a este planteamiento del Ministerio Fiscal, hay que partir de las siguientes consideraciones.

Como es sabido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ( s. T.C. 152/1987, 255/1988, 73/1989, 196/1989, 101/1993, 301/1994, 207/1997 y 89/1999) ha establecido que la apreciación de si un delito o una falta penal o disciplinaria han prescrito no posee, por sí misma, relevancia constitucional, sino que es de legalidad ordinaria, y sobre la procedencia de dicha apreciación no puede entrar el Tribunal Constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque corresponde al mismo, como garante último de tal derecho fundamental, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en la vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional al decidir sobre prescripción, o las interpretaciones que hagan imposible en la práctica el ejercicio de la acción, que podemos reconducir al supuesto de motivación arbitraria.

Esta declaración expresa y terminante de que la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad, sea penal, o como en el caso que estamos contemplando aquí, disciplinaria, es cuestión de legalidad ordinaria, de ninguna manera puede ser paliada ni ensombrecida por la consideración de dicho instituto de la prescripción como materia de orden público y, consecuentemente, por la posibilidad de que pueda apreciarse de oficio por el Tribunal. La prescripción es una institución ciertamente de derecho material, con un relevante aspecto sustantivo y que actúa "ope legis". Pero estas consideraciones no pueden fundamentar la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal. Basta examinar las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que cita en apoyo de su postura (sentencias de 16-5-1989, 13-6-1989, y 21-5-1990) para concluir que se están refiriendo únicamente a la posibilidad de la apreciación de oficio de la prescripción, ya que, como dice la sentencia de la Sala 3ª en último lugar citada, el Tribunal Supremo, en doctrina mayoritaria y uniforme, entiende, no que la prescripción sea cuestión entroncada al principio de legalidad, sino que la legalidad que debe ser inherente a toda actividad administrativa según el art. 103 C.E., y que es controlable por los tribunales conforme al art. 106.1 de la misma Constitución, exige que, como cuestión de orden público, pueda declararse de oficio y que no entenderlo así sería, como dice la S.T.S. Sala 3ª de 16 de Mayo de 1989, consagrar una situación atentatoria a la seguridad jurídica. De esta doctrina no se deduce, pues, sino la necesidad de la apreciación de oficio del instituto de la prescripción, pero no que esta sea materia que rebase la legalidad ordinaria, puesto que la referencia que hace a la legalidad no es para declarar que la prescripción se encuentra inmersa en el ámbito de lo que garantiza y protege el precepto constitucional que consagra aquel principio (art. 25 de la Constitución ) sino, mas modestamente, para fundamentar que su apreciación, incluso de oficio, ha de producirse en virtud de que la actividad administrativa está sometida plenamente a la ley y al Derecho y no puede quedar esa materia de la prescripción a la disponibilidad de las partes. En nada contradice, por tanto, esta declaración judicial a la naturaleza de cuestión de legalidad ordinaria que ha atribuido constantemente el Tribunal Constitucional al instituto de la prescripción.

TERCERO

Debemos, pues, señalar que, en principio y por sí misma, esta materia de la prescripción en el campo del derecho disciplinario militar está sustraída, por ser de legalidad ordinaria, al control jurisdiccional de los Tribunales Militares que se prevé en el art. 518 y concordantes de la Ley Procesal Militar y a esta conclusión llegábamos en nuestra sentencia de 7 de Abril de 1997 cuando decíamos que la apreciación de que una falta disciplinaria ha prescrito no posee, por sí misma --y subrayamos esta expresión--, relevancia constitucional, sino que es de legalidad ordinaria y no puede, por ello, ser revisada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario. Y añadíamos: La imposibilidad de invocar la prescripción en el presente recurso (preferente y sumario) se desprende de su objeto que no es otro, con arreglo a lo dispuesto en el art. 518 en relación con el 453 de la Ley procesal Militar, que los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona señalados en el art. 53.2 de la Constitución. Y a continuación recogíamos una salvedad, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que solo podía entenderse vulnerado el derecho constitucional a que las resoluciones sean motivadas, --derecho que estimabamos inserto en el de la eficaz tutela judicial-- si la apreciación de que la causa de responsabilidad disciplinaria sancionada no había prescrito, que permitió la corrección de la falta, hubiera sido efectuada de manera irrazonable o arbitraria. Esta misma doctrina se recogía en la sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 1998, y, del mismo modo, aunque de forma menos explícita, en la de 30 de Junio de 1997. No ha advertido quien plantea la cuestión que esta última sentencia incluye la expresión "motivadamente" -- que alude a esa misma salvedad-- cuando entiende que la apreciación de la prescripción que, motivadamente, hizo la resolución que se impugnaba en aquel caso, no puede ser revisada en el recurso preferene y sumario.

CUARTO

Lo que la Sala ha estimado que permitía examinar en un recurso preferente y sumario la materia de la prescripción no es, ciertamente, la infracción del derecho a la tutela judicial sino el carácter patentemente erróneo o irrazonable de la motivación por la que no se apreció la prescripción. Aunque es evidente que la razonable, lógica y suficiente motivación de las resoluciones está inserta en la tutela judicial en el caso de las resoluciones de tal naturaleza y también es indiscutible que en la base del precepto del artículo

24. 1 de la Constitución Española que consagra la efectividad de dicha tutela se encuentran tres valores, -que engendran otros tantos aspectos del derecho-- que son el de la posibilidad de acceso a la jurisdicción, el derecho a los recursos y la exigencia de la motivación de las resoluciones. Pero como, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde los comienzos de su actividad en la ya antigua sentencia 18/1981 de 8 de Junio, a pesar de la omisión en el art. 24 de la Constitución Española de la referencia de la potestad sancionadora de la Administración, las garantías en él contenidas son aplicables a ese orden punitivo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que están en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la C.E., resulta evidente que la garantía de la motivación de las resoluciones es aplicable en el orden administrativo sancionador. Y si esto es así en todo procedimiento sancionador mucho mas lo es en el procedimiento disciplinario militar, cuyo carácter cuasi penal ha sido resaltado en innumerables ocasiones por esta misma Sala de lo Militar. Además, la necesidad de la motivación de las resoluciones disciplinarias y sancionadoras militares hunde también sus raíces en la proscripción de la indefensión que se recoge en el propio precepto constitucional y se deriva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se predica en el art. 9 in fine C.E. que refleja el sometimiento pleno a la ley y al derecho de la Administración Pública impuesto por la propia Norma suprema en su art. 103 ya aludido.

La motivación de las resoluciones administrativas disciplinario militares, que se cuida de exigir oportunamente la ley disciplinaria (arts. 50 y 62 Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), es un derecho constitucional del corregido en cuanto representa una garantía para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 al que nos referimos. Y lo dicho no contradice en absoluto nuestra doctrina de que la tutela judicial efectiva no pueda aplicarse al procedimiento disciplinario sancionador. El derecho a dicha tutela se refiere ciertamente a una potestad del Estado atribuida al Poder Judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales, lo que no es obstáculo para que, como se dice en nuestras sentencias de 13 de Enero y 14 de Marzo de 1997 y de 8 de Marzo de 1999 las garantías establecidas para el proceso penal en el art. 24.2 de la C.E. son trasladables, con ciertos matices, al procedimiento disciplinario. Y sin duda entre esas garantías, incluidas en la expresión constitucional " asimismo todos tienen derecho .....a la defensa y......a un proceso con todas las garantías...." se encuentra la fundamental

que, para el derecho de defensa, representa la motivación de la resolución.

Así, podemos decir que cuando la resolución, en vía administrativa, de la cuestión de la prescripción de la falta resulta arbitraria en su motivación o ha incurrido en error patente, se ha vulnerado al sancionado la garantía fundamental que representa la necesidad de que dichas resoluciones sancionadoras estén suficiente y razonadamente fundamentadas en derecho, de tal manera que en ese caso el control jurisdiccional que lleva a efecto el Tribunal Militar en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario puede abarcar la materia de la prescripción para establecer si ha existido o no esa fundamentación jurídica razonada y razonable que excluya cualquier patente error o arbitrariedad, y, por tanto, a tal efecto, puede ser alegada por la parte en tales recursos la cuestión de la prescripción de la falta o de la sanción y no debe el Tribunal inadmitirla sin comprobar si, efectivamente, concurre esa arbitrariedad o error en que puede basarse su decisión estimatoria.

QUINTO

Este es el fundamento de la salvedad a que nos referíamos en la sentencias citadas en las que no lo explicitabamos detalladamente porque el concreto caso que examinábamos no lo exigía. Debemos, pues, ratificarnos en aquella doctrina rechazando la pretensión del Ministerio Público, porque de ninguna forma puede entenderse que la cuestión de la prescripción sea inherente al principio de legalidad del art. 25 C.E.. En efecto, la atribución de potestad sancionadora, que está comprendida en aquella exigencia constitucional de legalidad, no queda afectada, contra lo que pretende el Ministerio Fiscal, por la existencia de la causa extintiva de la responsabilidad --penal o disciplinaria-- en que la prescripción consiste. Muy al contrario, precisamente en el ámbito del derecho disciplinario la apreciación de la concurrencia de esa causa extintiva puede hacerse en virtud de la atribución de potestad disciplinaria por las autoridades y mandos a los que se la confiere la ley, que no ejercitan en un concreto caso esa potestad, con arreglo a la finalidad del instituto de la prescripción que no es otra, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1989, de 10 de Mayo, que la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos y las faltas cuando han transcurrido determinados plazos, a pesar de lo cual y del desapoderamiento para sancionar que dicha autolimitación conlleva, el Tribunal Constitucional entiende en la misma sentencia que la cuestión de la prescripción es de mera legalidad ordinaria, cuya doctrina ha venido manteniendo de forma constante según hemos señalado.

En concreto, en relación con la alegada vulneración, entre otras, del art. 25.1 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en sentencia 196/1991, de 17 de Octubre, rechaza dicha alegación por no haber sido suscitada en la instancia, pero añade que, en todo caso, no será ocioso recordar su doctrina de que "la apreciación de si un delito o falta penal o una falta disciplinaria y su correspondiente sanción han prescrito no posee por sí misma relevancia constitucional sino que es de legalidad ordinaria".

El Ministerio Fiscal, en este punto, sin negar formalmente ese carácter o naturaleza de cuestión de legalidad ordinaria de la prescripción, la considera integrada en el llamado bloque de constitucionalidad por estar entroncada con los principios de seguridad jurídica y de legalidad, lo que, a su juicio, determina que los Tribunales Militares en los recursos contencioso disciplinarios preferentes y sumarios deban entrar a conocer de esa cuestión, según la tesis que propugna.

En numerosas sentencias (1 de Octubre de 1990, 11 de Octubre de 1990, 29 de Octubre de 1990, 17 de enero de 1991 y recientemente en la de 12 de Julio de 1999) esta Sala de lo Militar ha sentado que si bien es cierto que no toda supuesta infracción de legalidad ordinaria puede llevarse a examen en ese procedimiento especial, no lo es menos que cuando la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales que se denuncia en el procedimiento preferente y sumario, pasa a formar parte de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad y entonces debe examinarse si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria como medio para dilucidar el respeto o conculcación del derecho fundamental controvertido.

Esta es la doctrina del llamado "bloque de constitucionalidad" que exige el examen particularizado de cada caso para llegar a la conclusión de si, en el supuesto concreto, existe esa inseparabilidad entre la cuestión de legalidad ordinaria y la de trascendencia constitucional que impone el análisis de la primera incluso en un proceso limitado a los derechos fundamentales de la persona. Pero no puede invocarse en la forma en que aquí lo hace el Ministerio Fiscal con carácter general y permanente para todos los supuestos en que se alegue la prescripción, porque ello representaría estimar que la cuestión de la prescripción tiene siempre, por sí misma, alcance constitucional, lo que, sin duda, se desprende de la tesis fiscal que analizamos cuando llega a la conclusión de que en el procedimiento preferente y sumario debe examinarse por los Tribunales Militares esa materia de prescripción puesto que "no deja de tener un alcance constitucional porque está entroncada básicamente con los principios de seguridad jurídica y de legalidad recogidos, respectivamente, en los artículos 9,3 y 25.1 de la Constitución". Lo que, en definitiva, equivale a reconocer la trascendencia constitucional de la cuestión, per se, y separa su tesis substancialmente de los pronunciamientos de esta Sala sobre la apreciación del bloque de constitucionalidad en relación a dicha prescripción en los casos a que se refieren las sentencias que acabamos de citar.

En cuanto a la invocación que hace el Ministerio Público a la seguridad jurídica como principio constitucional que puede ser vulnerado al resolver sobre prescripción, es incuestionable que tal principio está en la base del instituto de la prescripción y fundamenta su apreciación de oficio como cuestión de orden público. Pero obvio es decir que no puede ser alegado en el recurso preferente y sumario porque no está comprendido entre los derechos fundamentales que se contienen en el art. 14 y Sec. 1ª del Capítulo II de la Constitución, a los que exclusivamente se extiende la tutela que por medio de dicho procedimiento se garantiza. Como consecuencia de ello, el principio de seguridad jurídica no permite que, a partir de él, pueda constituirse el alegado bloque de constitucionalidad a los efectos a que nos venimos refiriendo.

No puede, por tanto, acogerse la tesis del Ministerio Fiscal que, como hemos visto, en realidad, y a pesar de su apelación a dicho bloque, representa el reconocimiento de la inherencia o entroncamiento, por sí, de la prescripción con el principio de legalidad del art. 25 C.E. contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, hemos de confirmar nuestra doctrina de que la cuestión de la prescripción es de legalidad ordinaria y solamente en los concretos casos en que la decisión sobre prescripción sea presupuesto indispensable para resolver la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental que sea objeto del procedimiento preferente y sumario, o en aquellos en que en la apreciación de la prescripción se hubiere incurrido por la autoridad sancionadora en error patente o motivación arbitraria, puede entrarse, en el procedimiento tutelador de derechos fundamentales previsto en el art. 518 de la Ley Procesal Militar, en el examen de la prescripción, pues en el primer caso debe entenderse que forma parte del bloque de constitucionalidad con el derecho fundamental cuya vulneración se alegue y en el segundo supuesto es evidente que al incurrirse en error patente o arbitrariedad se han infringido los valores esenciales que están en la base de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución a que acabamos de referirnos. Por ello, los Tribunales Militares, ante una alegación de prescripción de la falta, no pueden, desde luego, rechazar o inadmitir esa pretensión sino después del análisis de si la decisión de la Administración Militar que condujo a sancionar la infracción, o a apreciar la prescripción, está arbitrariamente motivada o incurre en error patente --análisis que puede verificar incluso de oficio, dada la naturaleza de cuestión de orden público que tiene la prescripción-- para determinar si ha habido, o no, conculcación del derecho constitucional a que la resolución disciplinaria esté jurídicamente fundamentada, puesto que el de la motivación no patentemente errónea o arbitraria de las decisiones administrativas sancionadoras es un valor esencial que está en la base de los derechos, que se comprenden en el art. 24 C.E., a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías e, incluso, al derecho a no sufrir indefensión. La conculcación de esos derechos fundamentales, además de la posible integración en el bloque de constitucionalidad con el que se alega como vulnerado, son unicamente las causas que pueden permitir el conocimiento de la cuestión de la prescripción en un proceso limitado, por disposición legal, al control de las resoluciones en materia disciplinaria militar que afecte al ejercicio de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución según prescribe el último párrafo del art. 453 de la Ley Procesal Militar.

SEXTO

Sentado lo anterior y desde la perspectiva que nuestra doctrina impone, entramos en el análisis del primero de los motivos de casación articulados por la parte. Se denuncia en él infracción del artículo 68 apartados 1º y de la Ley 11/1991 y se estiman vulnerados el principio de seguridad jurídica y la prohibición constitucional de la indefensión, como consecuencia de la aludida infracción del artículo 68 citado.

El Expediente Disciplinario, según resulta de las actuaciones se inició el 8 de septiembre de 1995 y a los tres meses, es decir, el 8 de Diciembre de 1995, transcurrido el plazo máximo para su instrucción --que es plazo fijado por meses-- se inicia el computo del periodo de seis meses fijado en la ley para la prescripción de las faltas graves. El 13 de Marzo de 1996 se paraliza la instrucción del Expediente a consecuencia de inicio de actuaciones penales conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley disciplinaria que dispone que la resolución definitiva del Expediente solo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme. El día 22 de Junio de 1996 se reanudó la instrucción que concluyó según la sentencia recurrida el 9 de octubre de 1996 al dictarse la resolución sancionadora y no, como pretende el recurrente, el 19 de Noviembre de 1996 en que se le notificó: esta apreciación del Tribunal de Instancia no puede estimarse arbitraria o incursa en error patente pues se ajusta a la doctrina que, hasta ahora, ha mantenido esta Sala ( sentencias entre otras, de 10 de Mayo de 1995 y 26 de Febrero de 1998) de que es el día en que se adopta por la autoridad disciplinaria la resolución por la que se impone la correspondiente sanción el factor determinante para fijar cual es el momento en que concluye el Expediente Disciplinario a los efectos prescriptivos del art. 68 de la Ley Orgánica 11/1991. Y como desde que se inició el plazo prescriptivo el 8 de Diciembre de 1995 hasta dicha fecha de 9 de octubre de 1996, descontados los cuatro meses y nueve días en que estuvo paralizado el Expediente, no habían transcurrido los seis meses que para la prescripción de las faltas graves señala el artículo 68.1º invocado por la parte, y para el cómputo se tuvo en cuenta lo previsto en el nº 3º de dicho precepto sobre la interrupción del plazo, que volverá a correr de no haberse concluido el Expediente en el plazo máximo establecido, es visto que no ha existido infracción de los referidos preceptos, ni se ha producido vulneración de la seguridad jurídica, ni indefensión alguna a la parte, puesto que al desestimar su pretensión de que la falta se encontraba prescrita y confirmar la resolución disciplinaria en ese punto la Sala de instancia ni hizo, como queda expuesto, una aplicación irrazonable o arbitraria de la ley,ni de su computo resulta la existencia de error patente con relevancia constitucional.

El motivo debe decaer.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución Española. Entiende el recurrente que no es posible hablar de aseveraciones falsas y tampoco de manifestaciones contrarias a la disciplina cuando los mandos a los que denunció como autores de diversas faltas disciplinarias han reconocido los hechos, según resulta --dice-- del Expediente Disciplinario.

Lo primero que debemos señalar en este planteamiento del motivo casacional es que la vulneración de la presunción de inocencia no fue alegada en la instancia en el momento procesal oportuno, que es el de la demanda. La cuestión la suscitó la parte por primera vez en el escrito de conclusiones, con infracción de lo establecido en el art. 490 de la Ley Procesal Militar. Pudo, pues, la sentencia de instancia dejar de pronunciarse sobre esa alegación indebidamente formulada, pero es lo cierto que entró en su estudio y llegó a una clara conclusión desestimatoria. Las mismas razones que determinaron la irregularidad de su planteamiento, pudieron llevarnos a nosotros a la inadmisión del motivo. No obstante, abundando en el criterio del Ministerio Fiscal y a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia --que es el verdadero objeto del recurso de casación-- entraremos en el análisis del motivo, aunque sea con la brevedad que impone su inconsistente fundamentación.

OCTAVO

Hay que advertir que en el contencioso disciplinario en que recayó la sentencia impugnada, a pesar de que se recibió el pleito a prueba, no se practicó ninguna porque el actor --hoy recurrente-- no la propuso en tiempo, por lo que el Tribunal de instancia le consideró decaído en su derecho. En consecuencia, el material probatorio lo constituye exclusivamente el Expediente Disciplinario y en él la Administración sancionadora basó su convicción acerca de los hechos objeto de la sanción. No era preciso que esa Administración reiterase en el contencioso la actividad probatoria de cargo planteada en dicho Expediente. Así lo hemos declarado en numerosas ocasiones y así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias T.C., entre otras 76/1990, 212/1990 y 14/1997). De dicho material probatorio dedujo la Autoridad con potestad sancionadora que en los escritos presentados por el entonces encartado achacaba a los mandos por él denunciados irregularidades en su comportamiento en relación con las decisiones que adoptaron ante la solicitud del encartado de que se le indemnizase por el traslado de residencia desde Vizcaya a Teruel, sus anteriores destinos, imputándoles un trato arbitrario, extralimitación de sus funciones, limitación de los derechos del interesado y abuso de poder. Al considerar estas imputaciones sin fundamento, dicha Autoridad estimó que el ahora recurrente (que además había visto anuladas sus demandas ante el Tribunal Militar Central y el Juzgado Togado Militar de Zaragoza de que se persiguiese penalmente a aquellos mandos por las irregularidades que les imputaba) había incurrido en la falta grave de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" prevista en el nº 17 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiéndole la sanción de dos meses de arresto.

NOVENO

Como la única cuestión que plantea el motivo es la infracción de la presunción de inocencia, no podemos entrar en la de la legalidad de la infracción o de la sanción y hemos de limitarnos, --porque así lo ha querido el recurrente al no invocar en casación infracción del artículo 25 de la C.E. que consagra el principio de legalidad-- al ámbito de los hechos y a la participación en ellos del sancionado a que extiende su eficacia la alegada presunción (Ss. T.C. 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998 entre otras muchas), que solo puede prosperar cuando exista un autentico vacío probatorio. Por otra parte, la presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad del sujeto como cuestión técnico jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

Esto sentado, observamos que la alegación de la parte para dar apoyo a su pretensión de vulneración de la presunción de inocencia --esto es, que en el Expediente los mandos denunciados reconocieron los hechos-- no se ajusta a la realidad procedimental, y al hacer esa aseveración el recurrente está adentrándose en el ámbito de la valoración de la prueba, cuya libre valoración por el órgano correspondiente es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la construcción de la presunción iuris tantum en que consiste la de inocencia. No se ajusta a la realidad ese supuesto reconocimiento de los hechos por dichos mandos porque lo que ha fundamentado la sanción impuesta ha sido, en esencia, la imputación por el encartado a sus superiores de irregularidades en su comportamiento en relación con las decisiones adoptadas ante la solicitud de indemnización del interesado, según hemos recogido más arriba, que comportaban un trato arbitrario y limitativo de los derechos del peticionario, excediéndose en sus funciones según resulta de los propios escritos de denuncia que se unen al Expediente, lo que ciertamente no reconocen dichos mandos en sus declaraciones a que alude la parte. No puede pretender ésta que prevalezca su personal versión frente a la valoración que a dichas declaraciones dio la Autoridad con potestad sancionadora, cuando esta valoración tiene su fundamento en el conjunto de la prueba que obra en el procedimiento disciplinario, documental y testifical, de la que pudo el mando sancionador deducir legitimamente que no se había realizado el traslado --para el que se solicitaba indemnización-- durante el tiempo en el que el interesado estaba destinado el Albarracín, requisito que se estimó necesario para reconocer el derecho a ella, y que es cosa distinta del plazo de caducidad de un año para efectuar la reclamación de dicha indemnización, de manera que no puede admitirse, en forma alguna, que la decisión confirmatoria de la sanción impuesta, en cuanto al iudicium facti, se ha ya producido sin apoyo de prueba de ninguna clase, único supuesto en que puede prosperar la infracción del derecho fundamental alegado.

El motivo debe ser forzosamente rechazado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/14/99 interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 8 de Octubre de 1998 desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 40/97 formalizado por el interesado contra la sanción disciplinaria de dos meses de arresto por falta grave del art. 8,17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que le impuso el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil y confirmó el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, por encontrarse dicha sentencia ajustada a Derecho. Devuélvanse los antecedentes, con certificación de lo resuelto, al Tribunal Militar Central.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 2004
    • España
    • 11 Octubre 2004
    ...resulta obligado, el estudio de la legalidad ordinaria vinculada. (STS. 29.10.1990; 17.01.1991; 15.04.1991; 29.10.1992; 02.11.1999; 03.11.1999; 24.06.2002; 07.07.2003 y A mayor abundamiento reiteramos lo dicho en nuestras recientes Sentencias 27.06.2003 y 17.05.2004, al hilo de la doctrina ......
  • ATS, 16 de Mayo de 2003
    • España
    • 16 Mayo 2003
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, la declaración de la víctima queda excluida......
  • ATS 1877, 14 de Noviembre de 2003
    • España
    • 14 Noviembre 2003
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verda......
  • SAP Granada 306/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...del accidente constituyen elementos indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 17-12-88, 27-10-90, 13-2 y 3-11-99 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción contenida en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR