STS, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3313
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/268/02 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 22 de Octubre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 166/01 que desestimó la impugnación del mismo interesado de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20 de julio de 2001, por la que, estimando parcialmente la anteriormente dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Interino de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, de fecha 9 de mayo de 2001, confirmaba la sanción impuesta al expedientado de diez días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave de "Insubordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 166/01, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 22 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Este Tribunal FALLA: Que debe DESESTIMAR Y DESESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 166/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Enrique , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20 de julio de 2001, por la que, estimando parcialmente la anteriormente dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Interino de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, de fecha 9 de mayo de 2001, confirmaba la sanción impuesta al expedientado, hoy demandante, de diez días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave de "Insubordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución que confirmamos por ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "El día 30 de octubre de 2000, entre las 13,30 y 14,00 horas, el Cabo 1º D. Juan Luis comunicó a varios miembros del Servicio Cinológico de la 6ª Zona de la Guardia Civil, que en ese momento se encontraban en el vestuario del Cuartel del Cuerpo de Almusafes (Valencia), que el día siguiente debían participar en una exhibición a celebrar en un colegio de la ciudad de Valencia. Se encontraba presente en ese momento el expedientado, Guardia Civil D. Jose Enrique , quién en principio no fue designado para la realización de dicho servicio. Al oír la orden dada por el Cabo 1º, el expedientado comenzó a utilizar expresiones como "a joderos, mañana a madrugar", dirigidas a sus compañeros designados para el servicio en cuestión. El Cabo 1º le dijo que si seguía con tales comentarios, el servicio lo haría el expedientado, quién a pesar de todo continuó con la misma actitud. Entonces el Cabo 1º Juan Luis dijo al expedientado que el servicio lo haría el propio expedientado, a lo que éste contestó que no iba a hacer ese servicio y que si se lo ponía el Cabo 1º, se daría de baja.

Con objeto de no realizar el mencionado servicio, el expedientado presentó en su Unidad un parte de baja por lumbalgia, fechado a día 30 de octubre de 2000, depositándolo en la oficina a primera hora de la tarde del día 30, permaneciendo de baja varios días. Al día siguiente, 31 de octubre, al llegar a su oficina, el Cabo 1º Juan Luis se encontró sobre la mesa el parte mencionado".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, D. Jose Enrique en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central con fecha 25 de Noviembre de 2002, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, dictándose por el citado Tribunal Auto de fecha 28 de Noviembre de 2002 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del recurrente D. Jose Enrique interpuso recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2003 y que articuló con base en los siguientes motivos: Al amparo del art. 88 d).1, en relación con el art. 5 L.O.P.J y con el art. 24 C.E., el interesado alega infracción del ordenamiento jurídico y, en particular, del derecho fundamental a la presunción de inocencia al discrepar de que haya existido prueba de cargo suficiente como proclama la Sentencia objeto de impugnación. En segundo lugar, alega infracción de los principios de contradicción y defensa y, por último, vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta.

QUINTO

Una vez interpuesto el presente recurso de casación y admitido el mismo se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en forma presentando el mismo en fecha 26 de Febrero de 2003, solicitando se declare no haber lugar al mismo por ser plenamente ajustada a derecho la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día trece de mayo de dicho año a las doce treinta horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88 d).1, en relación con el art. 5 L.O.P.J y con el art. 24 C.E., el interesado alega infracción del ordenamiento jurídico y, en particular, del derecho fundamental a la presunción de inocencia al discrepar de que haya existido prueba de cargo suficiente como proclama la Sentencia objeto de impugnación. Añade que se considera cometido el injusto "sin analizar en absoluto la prueba practicada" en relación al único hecho que ahora - a partir de la última resolución administrativa al recurso de alzada - se configura como constitutivo de la "insubordinación no delictiva" que se imputa, añadiendo que las manifestaciones del inculpado "no revistieron entidad suficiente para ser sancionadas por falta grave". A lo sumo lo serían para constituir "replica desatenta" o "manifestación de disgusto". En cualquier caso, falta leve.

Una vez mas, debemos establecer que en el razonamiento de la parte no se vienen a precisar argumentos que propongan una fórmula técnico-jurídica admisible para apreciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Antes bien, no se contradice la existencia de prueba de los hechos que se describen, que en ningún momento se combaten, No se ponen en duda las expresiones proferidas por el encartado, cuando afirmó: "A joderos, mañana a madrugar" ni que, posteriormente, cuando su superior, el Cabo 1º Juan Luis , le llamó la atención por estos comentarios, siguiese insistiendo en ellos ni que, al ser designado para el servicio, contestase que "no iba a hacerlo y que si se lo ponía el Cabo 1º se daría de baja".

No se niega, por ello, que se profiriesen tales frases ni la actitud mantenida ante su superior y sus compañeros por el infractor. El motivo no opone la inexistencia de prueba - que obra en autos de manera suficiente, coherente y sin fisuras - en la descripción semejante de los hechos tanto por el Cabo 1º Juan Luis como por los Guardias Marcelino ; Rodrigo y Jose Miguel , en cuyas declaraciones solo concurren diferencias de matiz. Lo único que la parte verifica es una distinta valoración y apreciación de dichos testimonios, para deducir como conclusión jurídica que la conducta del actor, a lo sumo, podría ser constitutiva únicamente de falta leve, razonamiento éste que, además de no ser congruente, viene a demostrar que se asume la conducta y sus contenidos, aunque se discrepe en la calificación jurídico-disciplinaria.

Y como es obvio, conforme a constante jurisprudencia de la Sala II y de esta Sala contenida en las SS de la Sala Segunda de 13 de septiembre y 21 de octubre de 2002 y de esta Sala, de 2 y 28 de octubre de 2002), el Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el fundamento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido.

Todo ello está en línea con la interpretación constitucional del citado derecho fundamental, consolidada en la mas reciente jurisprudencia (SSTC 81/1998, 124/2001 y 155/2002, de 22 de julio), en la que se centra dicho derecho en la supervisión por el Juez de la Constitución de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, exigiéndose que el acusado "no sufra una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable", debiendo ponderarse si existen "pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales han operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho".

Tal como se desprende de la Sentencia impugnada, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, al apreciar la prueba practicada, asume completamente los hechos probados en la resolución sancionadora excepto la frase que encabeza el segundo párrafo del relato fáctico en la expresión: "Con objeto de no realizar el mencionado servicio...", que tiene por no puesta. La razón es que, si bien de la descripción fáctica pudiera deducirse que el imputado, ahora recurrente, había presentado una baja médica con la finalidad de no realizar el servicio que se le había encomendado, tal consecuencia no es aceptada por el Tribunal de Instancia, que no establece como probado que se use dicho diagnóstico médico para eludir el cumplimiento del servicio. Esta modificación del "factum" por la Sentencia es plenamente congruente con la resolución del Director General de la Guardia Civil que, al resolver, en fecha 20 de julio de 2001, el recurso de alzada interpuesto por el interesado anuló la segunda de las faltas graves que se habían apreciado como tipificadas, deducidas de la conducta del Guardia Civil Jose Enrique , concretamente la que se había impuesto por "Dejar de prestar servicio, amparándose en una enfermedad supuesta", manteniendo la primera por "falta de subordinación que no constituya delito".

Mas esta postura objetiva y de depuración rigurosa de los hechos - adoptada precisamente en virtud del derecho a la presunción de inocencia - se utiliza ahora por la parte para tratar de razonar que la única razón que pudiera existir como prueba de la falta que permanece, la de insubordinación, venía constituida exclusivamente por la aludida baja médica de lo que concluye que desaparecida dicha circunstancia como constitutiva del obrar antijurídico del actor, no hay ya elementos constitutivos de infracción por lo que procede la proclamación de la presunción de inocencia en el afectado.

No es cierto, la prueba de cargo desplegada y las declaraciones aquí invocadas de los testigos permanece incólume en todos los extremos, salvo en el referente a la intencionalidad de la presentación de la baja médica por lo que la Sentencia ha partido de auténticos actos de prueba obtenidos con las debidas garantías constitucionales y procesales, como luego analizaremos, habiendo hecho el Tribunal "a quo" una racional y lógica apreciación de dicha prueba, dentro de sus facultades soberanas dimanantes de la libertad de valoración, que le ha llevado a establecer las conclusiones que se desprenden a su juicio de los hechos acaecidos que la Sentencia ha confirmado como probados en la concreta determinación y delimitación que de los mismos formula.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

Aunque la parte expresa su segundo motivo como privación de las garantías de contradicción y defensa del art. 24.2 C.E., en realidad su razonamiento enlaza directamente con las reflexiones que dieron parte de su contenido al motivo primero.

Afirma el recurrente que de una manera efectiva y no meramente formal, antes de la imposición de su sanción, no ha tenido una oportunidad plena de contradicción y defensa. A tal efecto, razona que cuando se estimó parcialmente en vía de alzada el recurso interpuesto frente a la resolución sancionadora se hizo porque, "si bien se considera que se ha fingido una baja médica... ello no es otro hecho punible diferente, sino que es un único hecho, y así entiende que la insubordinación acontecida es precisamente la utillización de ese diagnóstico médico para eludir el cumplimiento del servicio". A juicio de la parte el hecho de haber sido dado de baja por enfermedad es lo que en definitiva hizo que la Autoridad sancionadora considerase al actor merecedor de sanción, siendo así que en el pliego de cargos notificado a la parte - según afirma- no se han hecho figurar las "relaciones de hechos probados" que ahora, a su juicio, de forma sorpresiva resultan fundamento de la imposición de la sanción recurrida.

La argumentación es confusa. El hecho de que la Autoridad sancionadora valorase que la presentación de la baja médica no debía ser constitutiva en sí misma de hecho susceptible de sanción, sino en correlación con las expresiones y con la actitud del actor ha sido siempre descrito en el seno de los pliegos de cargo y debidamente aclarado en el momento en que por vía de alzada se estimó parcialmente el recurso del impugnante, habiendo podido ejercitar en todo momento el derecho de contradicción y defensa sin ningún límite o defecto. Precisamente la estimación parcial del recurso de alzada y la modificación del relato fáctico de la Autoridad disciplinaria por el Tribunal de Instancia para la debida puntualización de dicho extremo, al omitir la frase "Con objeto de no realizar el mencionado servicio...", que encabeza el segundo párrafo de aquel relato han sido lógicamente la consecuencia práctica en todo momento de las alegaciones de la parte y de su contradicción y el fruto de una racional deducción respecto al hecho de que la utilización, previa a su obtención, de una baja médica no demuestra en sí misma intencionalidad alguna, aunque, en principio, se hubiese planteado y aceptado durante la instrucción dicha posibilidad como forma de inferencia de presunciones y apariencias, las cuales, conforme a la jurisprudencia de esta sala deben ser ponderadas e interpretadas en los procedimientos sancionadores y disciplinarios de forma precisa y restrictiva.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Alega, por último, el interesado la infracción del principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 CE, en la vertiente de falta de tipicidad absoluta pues considera que en modo alguno está demostrado que se emitiera una manifestación de tal entidad como para suponer la falta grave imputada, ni de ningún otro tipo disciplinario. Añade que la inicial manifestación del recurrente no fue considerada como una insubordinación de la autoridad receptora de la misma, puesto que el parte disciplinario se emite solo cuando encuentra sobre su mesa el correspondiente parte de baja para el servicio, siendo con posterioridad cuando se pretende dar a las manifestaciones del actor una entidad que nunca antes se había analizado, por emplearse para fundamentar la imposición de la sanción el dato específico de la baja médica. Todo ello implica en su razonamiento la falta de tipicidad absoluta.

No le asiste la razón al impugnante. En ningún momento demuestra ni afirma que no se produjesen expresiones inoportunas, groseras, burlescas y obstruccionistas del desarrollo del servicio en principio encargado a sus compañeros y luego al propio encartado, que advierte reticentemente sobre la posibilidad de su no realización. Todos estos extremos - las expresiones y la actitud del recurrente - no han sido objeto de contradicción porque sobre los mismos existe prueba testifical abrumadora y no es admisible que ahora se pretenda disminuir su entidad disciplinaria que queda debidamente probada por cuanto lo que se produjo es una advertencia o casi amenaza velada y desleal de que en el caso de que se le asignase el servicio a la parte presentaría baja médica, afirmación ésta que fue precedida de comentarios intolerables en relación al servicio que debían realizar sus compañeros, en actitud atentatoria contra los deberes de diligencia y disponibilidad de manera permanente, cortesía, disciplina y todas las facetas dimanantes del obligado respeto y subordinación al superior, con vulneración de los arts. 5.1 d) de la LO 2/1986, de 13 de Mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en relación con los arts. 12, 13, 32, 33, y 35 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Y todo ello afecta al deber de subordinación con independencia de que luego se acudiese - como se acudió - a los servicios médicos y de que se obtuviese - como se obtuvo - la documentación acreditativa de la baja , toda vez que tales extremos pudieron responder y así ha de hacerse constar a una valoración médica que no ha sido objeto de debate y que, por ello, no ha de ser considerada a los efectos de ejercitar la acción disciplinaria.

La falta de subordinación del art. 8.16, engloba como conducta típica, tal como recuerda la Sentencia objeto de impugnación dos modalidades de actuación, la que afecta al deber de respeto al superior, que puede estar integrada por una coacción, amenaza o injuria, cuando en tales acciones no concurran los factores meramente exigidos para que el hecho alcance categoría de delito; y, de otra parte, la forma de desobediencia a las órdenes legítimas de un superior relativas al servicio, cuando las circunstancias concurrentes que rodean la acción antijurídica no reúnan tampoco los caracteres del delito de desobediencia. Razona también la expresada Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que, aunque los hechos relatados pudieron calificarse en el seno de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el art. 8.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, es mas adecuada su incardinación en el ilícito disciplinario apreciado en la modalidad de obediencia condicionada porque el respeto debido al superior y la subordinación han quebrado cuando éste ejercía las atribuciones que le corresponden relativas al servicio.

El deber general de obediencia, correlativo al de "mandar con responsabilidad" del art. 28 de las RROO ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, proclamada entre otras en las SS, por citar las mas recientes de 17.05.99; 23.02.00; 2.03 y 15.10 de 2001 y 14.02.03, existiendo aquí una orden legítima, plenamente ajustada a derecho, con total relación con el servicio y enmarcada además precisamente para atajar la actitud indisciplinada, jocosa e indecorosa, que había mantenido el ahora impugnante ante sus compañeros cuando se ordenaba el servicio que, en definitiva se le encarga. La contestación del Guardia Jose Enrique de que "no iba a hacer ese servicio y que si se lo ponía el Cabo Primero se daría de baja" constituye a juicio de esta Sala una negativa a la obediencia expresada formalmente de forma totalmente ajena a los deberes establecidos en la normativa antes citada, excediendo de las meras réplicas desatentas o expresiones de contrariedad para convertirse en una patente actitud y expresión de falta de subordinación, habiéndose valorado de manera precisa y ajustada a derecho por la Autoridad sancionadora, tal como razona asimismo el Tribunal Militar Central la extensión de la sanción en términos ajustados al principio de proporcionalidad.

Por todo lo expuesto, el motivo y, por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/268/02 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Enrique , contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 22 de Octubre de 2002 en la que a su vez se desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20 de julio de 2001, por la que, estimando parcialmente la anteriormente dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Interino de la Zona de Valencia de la Guardia Civil de fecha 9 de Mayo de 2001, confirmaba la sanción impuesta al expedientado, hoy recurrente, de diez días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave de "insubordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la LO de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos en todos sus puntos, por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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