STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14024
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.260.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Denegación de solicitud de reducción. Potestad reglamentaria. Igualdad ante la Ley.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.4 Ley 19/1984; arts. 90, 218.1.b), disposición transitoria 9.ª Decreto 611/1986; art. 14 C.E. art. 10.3 Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 19 diciembre 1989.

DOCTRINA: El art. 28.4, de la Ley 19/1984, de 8 de junio, reguladora del servicio militar , establece que "reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad" y que, en cumplimiento del mandato legal, el art. 218.1.b) del Decreto 611/1986 , que reglamenta la anterior Ley y situación, dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tienen veintiocho años será de seis meses, a lo que no podrán acogerse los declarados prófugos, y los que realicen el servicio en IMEC e IMERENA, o causen baja en el mismo; debiendo añadirse que la disposición transitoria 9.ª de ese mismo Decreto 611/1986 , completando los supuestos de exclusión de la reducción a seis meses del servicio militar, incluye la de los que a su entrada en vigor se encuentren disfrutando de prórroga de 2.ª clase. Bloque normativo que debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, por tanto, de la disposición transitoria 9.ª del citado Reglamento, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , de la que es desarrollo, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno, en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años, respecto de la que no se fija límite a la potestad reglamentaria.

La invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.259/1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 5 de marzo de 1990 , sobre denegación de solicitud de reducción de servicio militar. Habiendo sido parte apelada don Cesar , quien no se ha personado en esta instancia, pese a haber sido emplazado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Canon Frías, en nombre y representación de don Cesar , contra la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento deGranada de 2 de noviembre de 1989, que le denegó la reducción del tiempo en que habría de permanecer en filas cumpliendo el servicio militar, y declarar que la mencionada resolución viola el derecho fundamental de igualdad del recurrente, reconociendo el derecho que le asiste a la reducción del tiempo de permanencia en filas a seis meses; con imposición de costas a la Administración demandada."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala lo admita.

Por providencia de 27 de marzo de 1990 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que interesa de la Sala 1ª revocación de la Sentencia por las razones que alega el Abogado del Estado.

Cuarto

Para votación y Fallo se señaló la audiencia de 3 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los problemas que suscita este recurso son similares a los que han sido resueltos por este Tribunal en diversas Sentencias, tales como la de 19 de diciembre de 1989, de ahí que imperativos de unidad de doctrina haya que repetir en esta resolución los criterios decisorios utilizados en esos antecedentes judiciales, que deben preponderar sobre las apreciaciones de la Sala de instancia. Como entonces se dijo, hay que partir de que el art. 28, párrafo 4.° de la Ley 19/1984, de 8 de junio, Reguladora del Servicio Militar , establece que "reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad", y que en cumplimiento del mandato legal, el art. 218.1.b) del Decreto 611/1986 , que reglamenta la anterior Ley y situación, dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años, será de seis meses, a lo que no podrán acogerse los declarados prófugos, y los que realicen el servicio en IMEC y IMERENA, o causen baja en el mismo; debiendo añadirse que la disposición transitoria novena de ese mismo Decreto 611/1986 , completando los supuestos de exclusión de la reducción a seis meses del servicio militar, incluye la de los que a su entrada en vigor se encuentren disfrutando de prórroga de 2.ª clase, por haberla solicitado cuando se había cumplido la edad de veintiséis años, o se cumpla esa edad el año de la solicitud de prórroga. Bloque normativo que debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, por tanto, de la disposición transitoria novena del citado Reglamento, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , de la que es desarrollo, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno, en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años, respecto de la que no se fija límite a la potestad reglamentaria. Por lo que resultaba válida la exclusión referida, que venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que hubieran cumplido o cumplieran, en el año de entrada en vigor del Reglamento de 1986, la edad de veintiséis años, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90 del mismo Reglamento. Y sin que esa diferencia de trato pueda considerarse en sí misma vulneradora del art. 14 de la CE ., pues se justifica por la finalidad del precepto aparentemente discriminador disposición transitoria novena del Decreto 611/1986 , que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido a los que disfrutan de prórroga de 2.ª clase, y a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta los veintiocho años, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses, en razón a que siendo el servicio militar una prestación personal de orden público y carácter general, tales supuestos de excepción deben considerarse de aplicación restrictiva.

Segundo

En virtud de lo dicho, si como está acreditado don Cesar solicitó la ampliación de prórroga de 2.ª clase el año que cumplió los veintiséis años, acogiéndose a las posibilidades excepcionales de la disposición transitoria novena del Decreto 611/1986 , ello producía la inexorable consecuencia de que conforme a esa misma disposición, no le debía ser aplicable la reducción a seis meses, si se incorporaba a filas con veintiocho años, o llegaba a cumplir esa edad, ya incorporado. De modo que la Resolución del Centro de Reclutamiento de Granada de 2 de noviembre de 1989, origen de tales actuaciones, que en aplicación de la tan citada disposición transitoria novena del Decreto 611/1986 , denegó la solicitud de reducción, aparecía dictada conforme a Derecho. No siendo posible que, frente a ella, deban prevalecer, por aplicación del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E ., otras Resoluciones dictadas por diferentes Centros de Reclutamiento, que partiendo de idéntica situación de hecho, y normativa, hayanllegado a soluciones contrarias de otorgamiento de reducción del servicio en filas, pues esas otras resoluciones suponen una incorrecta aplicación de las normas, y, como es sabido, la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley, sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley.

Tercero

Por lo expuesto resulta procedente la estimación de la aplicación promovida por la Abogacía del Estado, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada y confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Conforme al art. 10, párrafo 3.° de la Ley 62/1978 , procede la imposición a don Cesar de las costas de Primera Instancia, sin que se haga especial pronunciamiento por las de la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), del 5 de marzo de 1990 , dictada en el recurso núm. 2.266/1989, anulatoria de la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada del 2 de noviembre de 1989, que denegó a don Cesar la reducción de permanencia en filas por razón de haber cumplido veintiocho años. Y con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declaramos que la mencionada resolución administrativa denegatoria de la reducción de permanencia en filas, se dictó conforme a Derecho, por lo que la confirmamos. Se imponen al Sr. Cesar las costas de Primera Instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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