STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1578
Número de Recurso468/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 468/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, frente al Acuerdo de 27 de julio de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Julián se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictada en su reunión de 27 de julio de 1998 que decidió el archivo del expediente de diligencias informativas nº 161/98, ordenándose la continuación de dicho procedimiento".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Por Auto de 12 de mayo de 2000 se acordó recibir a prueba del proceso.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Y en esta última fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a las partes litigantes un plazo de diez días para que hicieran alegaciones sobre la cuestión relativa a la posibilidad o no de que en el presente proceso fuera apreciada la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación del recurrente para la pretensión ejercitada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que directamente se impugna en este proceso fue dictado en las Diligencias Informativas nº 161/98, cuya iniciación tuvo lugar en virtud del escrito de denuncia que el demandante formuló en relación a a la actuación seguida por la Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada.

Ese Acuerdo del CGPJ decidió archivar dichas actuaciones.

La demanda formalizada en el actual proceso, en el "suplico", postula que se anule la resolución del CGPJ que aquí es objeto de impugnación, y que se ordene la continuación del procedimiento.

Y, en el fundamento de derecho sexto que precede a ese "suplico", se hace constar que los hechos que fueron puestos de manifiesto en la denuncia podrían ser constitutivos de falta grave según lo previsto en el art. 418.10 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, y que procede que se tramite el procedimiento destinado a la posible responsabilidad disciplinaria.

Lo que acaba de expresarse pone de manifiesto que lo que se censura al CGPJ no es que no haya practicado una actividad investigadora en relación a los hechos que le fueron denunciados (se incoaron y siguieron Diligencias Informativas con esa finalidad), sino que, a consecuencia del resultado obtenido en la actividad practicada tras la denuncia, no se haya iniciado un procedimiento disciplinario al titular del órgano jurisdiccional a quien se refería la denuncia.

SEGUNDO

Siendo la pretensión ejercitada en el actual proceso la que antes ha quedado expuesta, se suscita la posible falta de legitimación activa del demandante para dicha concreta pretensión; y esta cuestión debe ser examinada con carácter prioritario, ya que su apreciación comportaría la inadmisión del actual recurso contencioso-administrativo.

En relación con lo anterior, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en la más reciente de 7 de diciembre de 2000, ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a cuales son las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de ese art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

- a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone: "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

- b) El art. 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

- c) El art. 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición del actor es que se tramite un procedimiento destinado a la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria de la Juez que fue objeto de la denuncia originadora de las actuaciones donde se dictó el Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del presente recurso-contencioso administrativo interpuesto por D. Julián frente al Acuerdo de 27 de julio de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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