STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:903
Número de Recurso8137/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación de casación nº 8137/96, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1115/93, en el que se impugnaba la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1.993, sobre aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos.

Siendo parte recurrida Dª. Marina , que actúa representada por el Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Marina , por escrito de 22 de noviembre de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 15 de septiembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de mayo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Marina contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de septiembre de 1993, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante contra Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de Diciembre de 1992. Actos que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a que se le asigne como cantidad de referencia individual de producción láctea la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos veintitrés kilogramos, con los efectos inherentes a esta declaración; no entrando a hacer pronunciamiento la Sala sobre el resto de las peticiones formuladas por la parte actora en los apartados dos y tres del suplico de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 5 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de junio de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se estime el recurso de casación , se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 25 del Real Decreto 1888/91, de 30 de diciembre y la Orden de 4 de diciembre de 1.992.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el propio Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda manifiesta, que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 25 del Real Decreto 1888/91, que su representada había suscrito un contrato de suspensión parcial y temporal que se había cumplido y que la Administración no puede prorrogar la vigencia de ese contrato y por tanto se le debía asignar la cuota que tenía antes de la vigencia de ese contrato de suspensión parcial y temporal como la sentencia recurrida valora y declara.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "La cuestión planteada a la vista de tales antecedentes se reducen a determinar si la Administración ha actuado conforme a Derecho al fijar la nueva cuota 1992/93 partiendo, no de la que tenía el recurrente antes de solicitar la suspensión (45.233 kg), sino de la que le quedó, una vez solicita ésta. Tal cuestión ha sido ya trataba por esta Sala en precedente sentencia a de 20 de septiembre de 1995, recurso número 330/94. Así en esta sentencia se destacaba por la Sala que el Reglamento CEE 816/92, del Consejo, de 31 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento CEE 804/68, citado, dio una nueva redacción al artículo 5 "quater" de este, fijando, entre otros extremos, la cantidad global de referencia para los Estados miembros. Precisamente en base a la cesación de los efectos de las medidas previstas en el Reglamento CEE 775/87, y a las modificaciones introducidas por el Reglamento CEE 816/92, la Administración fija a la hoy demandante la cantidad de referencia de 11.300 kgs., esto es, un cantidad menor de la que inicialmente tenía asignada. Tal decisión, fijando la cantidad de referencia individual del demandante, no es correcta a la vista de la normativa comunitaria aplicable ya que: a) Debe tenerse en cuenta que la propia Administración había fijado en la cantidad de referencia de la demandante y admitido la suspensión temporal y parcial de la misma. Pero esta suspención temporal y parcial no es ni mucho menos aplicable el cese definitivo en la explotación, ya sea total ya sea parcial. Como se deduce el mismo Reglamento CEE 775/87, es diferente el régimen de cese y el de suspensión, que, además, encuentran distinta forma de financiación (artículo 4, párrafo tercero). La suspensión temporal y parcial implica, según se infiere de esta misma denominación, que durante un periodo determinado el interesado deja en suspenso una parte previamente señalada de su producción, pero sin que en ningún caso de ello pueda inferirse una renuncia a esa parte temporalmente dejada sin efecto; b) Una vez transcurrido el plazo durante el que tenía efecto la suspensión el efecto no puede ser otro sino que el interesado dispone de la cantidad de referencia individual que le había sido asignada en su plenitud. Esto es, si la suspensión dejó de surtir efectos el 31 de marzo de 1992, desde esa fecha la cantidad de referencia, no puede ser sino la de 45.233, y no la reducida temporalmente; c) La misma Comunidad Europea, al dictar el Reglamento CEE 816/92, es consciente de ello ya que, aparte de la expresa mención al Reglamento CEE 775/87, que hace en su preámbulo, en el artículo 1, apartado 3), al fijar las cantidades globales correspondiente a cada Estado diferencia las establecidas con carácter general de las previstas en el Reglamento CEE 775/87, no incluidas en las anteriores. Esto es, además de las señaladas principalmente, recoge otras que no eran sino las suspendidas al amparo de aquel Reglamento".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación aducido, es conveniente recordar, que esta Sala al resolver el recurso de casación nº 5283/96, en el que se planteaba una cuestión similar a la de autos, por sentencia de 23 de enero de 2.002, ha declarado: "SEGUNDO.- Es un hecho afirmado de modo terminante en la sentencia del Tribunal de Galicia que al demandante y recurrente le había sido prorrogada la suspensión voluntaria, temporal y parcial de su producción lechera hasta el período 92/93, suspensión que había solicitado originariamente acogiéndose a la OM de 24 de abril de 1987, dictada en aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Europea 804/68 y 775/87. El mismo actor igualmente lo reconoce así de manera explícita en el hecho segundo de su escrito de demanda.La solicitud efectuada en 1987 había ocasionado que se minorase en un 75% la cantidad de referencia que en principio le había sido fijada al demandante, para venta a compradores, en 200.962 litros como consecuencia del procedimiento establecido en el R.D. 2466/86, quedando consiguientemente reducida a 51.748 litros y percibiendo en compensación las cantidades fijadas como indemnización, primero hasta la finalización del período que concluía el 31 de marzo de 1989 y más tarde hasta el 31 de marzo de 1992.Como consecuencia de los reajustes practicados por la normativa europea y su reflejo en España (Reglamento 816/92) se prolongó por un nuevo período de doce meses el régimen de tasa suplementaria y suspensión temporal previsto en el Reglamento 775/87 (posteriormente modificado por los Reglamentos 764/89 y 1639/91), a cuyo cumplimiento se había sometido el recurrente al suscribir la solicitud en 1987, acordándose mediante R.D. de 30 de octubre de 1992 (artículos 1º y 2º) que la asignación, o reasignación, de las cantidades de referencia individuales se efectuaría teniendo en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992. Consecuencia de ello fue el que se fijase para el período 92-93 al demandante la cantidad de referencia individual real de 51.847 litros, que era la estipulada durante el plazo de suspensión temporal que ahora resultaba prorrogado y se correspondía con el porcentaje de comercialización objeto de suspensión. La OM de 4 de diciembre siguiente, dictada en aplicación del R.D. de 1992, estipuló que por cantidades de referencia disponibles en la explotación el 31 de marzo habría de entenderse las vigentes asignadas por el SENPA con base en las declaraciones efectuadas al amparo del R.D. 2466/86 y, en su caso, las asignadas en virtud de lo establecido en las OOMM de 8 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1992. El recurrente parte de la idea de que se ha minorado indebidamente su cantidad de referencia individual al fijarla en 51.748 litros para el período 92-93, infringiendo con ello lo acordado en la OM de 4 de diciembre; pero no tiene en cuenta que su cantidad de referencia individual estimada con arreglo al R.D. 2466/86 no resulta alterada. La cantidad aludida no está sometida a otras alteraciones que las reducciones generales que pueda estipular la legislación comunitaria con respecto a todos los productos lácteos que comercialicen su producción. El único efecto producido es mantener durante un año más -y por aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos 804/68, 775/87 y 816/92, a los que voluntariamente se sometió el actor al solicitar su ingreso en el plan de abandono parcial y voluntario- la reducción del 75% en la comercialización de su producción, sin afectar a la cantidad de referencia fijada originariamente y que constituye un valor patrimonial indiscutible.TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto es que no podría estimarse la pretensión mantenida a lo largo del litigio por el demandante en solicitud de que se le fijase para el periodo 92-93 (al cual se extendían los efectos de la prórroga de suspensión de comercialización) una cantidad de referencia de 200.962 litros, porque ni esa era la cantidad de referencia individual real disponible que le correspondía en 31 de marzo de 1992 a tenor de su compromiso, ni habían cesado los efectos de la suspensión temporal en su día solicitada, a la vista de una prórroga acordada y no impugnada por su parte. Tampoco resultarían aplicables al caso debatido las conclusiones extraibles de las resoluciones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en los conocidos casos Mulder y Von Deetzen (28 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1992), en las que indudablemente se reconoce el derecho, de aquellos productores que hubiesen sido incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de los productos lácteos durante un tiempo determinado, a obtener una nueva cuota de referencia al final de su compromiso. La doctrina es exacta, aún con todas las matizaciones que implica el que habrían de verse, en su caso, sometidos a análogas reducciones que las que hubiesen de soportar el resto de los productores (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1994), puesto que de lo que se trataba de evitar en el caso Mulder -reiteradamente recordado en las resoluciones de dicho Tribunal- es de impedir que aquellos que se hubiesen acogido a las suspensiones o reducciones temporales tuviesen que sufrir restricciones específicas, precisamente por haber aprovechado las oportunidades ofrecidas por la normativa comunitaria; pero no es aplicable al supuesto que ahora contemplamos, porque el compromiso de reducción de la comercialización en la cantidad global de leche destinada a compradores, y consiguientemente de la cantidad de referencia individual, se hallaba todavía en vigor para el período 92-93 y se corresponde con la impugnada".

TERCERO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 25 del Real Decreto 1888/91 y la Orden de 4 de diciembre de 1.992, alegando en síntesis, que como la recurrente voluntariamente se acogió al régimen de suspensión temporal de entregas de leche ha de someterse a las normas que lo regulan.

Y procede acoger tal motivo de casación, porque, aunque es cierto, cual refiere la parte recurrente, que el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que no era aplicable al supuesto de autos el Real Decreto 1888/91, y por tanto mal puede fundar en tal norma su recurso de casación, máxime cuando la sentencia recurrida no hace referencia a la misma, no hay que olvidar, que el Abogado del Estado, refiere además, la infracción de la Orden de 4 de diciembre de 1.992 , y alega que si el hoy recurrido había aceptado un contrato de suspensión temporal de producción de leche, de acuerdo con las normas Comunitarias, a los efectos y contenido de esas normas que regulan el contrato ha de estar, y en ese particular es el que procede estimar el motivo de casación. Pues tales normas han dispuesto la prórroga por 12 meses del primitivo contrato de suspensión temporal de entregas de leche y la Administración, entre otras, por la Orden de 4 de diciembre de 1.992, han dado cumplimiento en España a la normativa comunitaria sobre el particular, fijando la cuota para el año 1.992-93, para el que se ha prorrogado el contrato, y lo que la sentencia recurrida declara, es que se asigne la cuota que tenía el interesado antes de celebrar el contrato de suspensión citado, no valorando que ese contrato por decisión Comunitaria, entre otros por Reglamento CEE nº 816/92 del Consejo, ha sido prorrogado por término de doce meses, y por tanto, de lo que se trataba no era de fijar la cuota que correspondía al interesado al finalizar el contrato de suspensión y sí el de fijar la cuota para el período 1.992-93, en que se había prorrogado la vigencia del contrato anterior de suspensión temporal de entregas de leche.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el debate en los términos planteados.

Y a este respecto, como la cuestión aquí planteada es sustancialmente igual a la ya resuelta por esta Sala en la sentencia más atrás expuesta, pues en ambos casos se trataba de asignar la cuota a un productor de leche, que había suscrito un contrato de suspensión temporal de entregas de leche, por cuatro años, y para el periodo 1.992-93, a virtud de que la Comunidad Económica Europea había prorrogado por doce meses el tal contrato, es procedente, por las propias razones de la sentencia de 23 de enero de 2.002 y por aplicación del principio de igualdad, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada.

Sin que a lo anterior obste, el que el hoy recurrido, en el suplico de su escrito de demanda, solicitara que si se admite la prorroga del contrato, cual se ha declarado, se le reconociera el derecho al cobro de las indemnizaciones en la cuantía de 10 ecus por cada 100 kgs suspendidos al año, pues, además de que sobre esa cuestión no hubo alegación en la vía administrativa , y la resolución impugnada se limita a señalar la cuota para el año 1.992-93, que es el objeto del recurso, en todo caso, en esa prorroga del contrato se ha de estar a los requisitos y condiciones señalados por la Comunidad Económica Europea.

QUINTO

Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1115/93, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Marina , representada por el Procurador Dª. Isabel Julía Corujo, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de septiembre de 1.993, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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