STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:1301
Número de Recurso503/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ineuropa Hadling U.T.E. contra sentencia de 23 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por D. Andrés e Ineuropa Hadling U.T.E. contra la sentencia de 28 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza nº 1 en autos seguidos por D. Andrés frente a Ineuropa Hadling U.T.E. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la Excepción de Prescripción alegada por la empresa demandada Ineuropa Hadling U.T.E. Ibiza respecto de la reclamación del precio de los billetes específicos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés contra Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de treinta y cinco mil trescientas veinticinco ptas. (35.325 ptas.), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º-La parte demandante, D. Andrés , con DNI núm. NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA, con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2.º-La empresa INEUROPA HANDLING U.T.E. es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de concesiones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de Hadnling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que en primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 3.º-En el momento en que el actor fue subrogada por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4.º-INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5.º-El actor reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajaron él o terceras personas que alega son familiares suyos, que han sido desembolsados por el demandante,

y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. Esposa SEP/1997 IBZ-MADRID-IBZ 20.450 PTAS.

  2. Titular NOV/1997 IBZ-VLC-IBZ 23.550 PTAS.

  3. Titular NOV/1997 IBZ-MADRID-IBZ 27.600 PTAS.

  4. Esposa NOV/1997 IBZ-MADRID-IBZ 27.600 PTAS.

  5. Esposa DIC/1997 IBZ-BCN-IBZ 13.300 PTAS.

  6. Esposa MAR/1998 IBZ-BCN-BIO-BCN-IBZ 41.890 PTAS.

  7. Esposa MAY/1998 IBZ-BCN-IBZ 10.160 PTAS.

  8. Titular MAY/1998 IBZ-BCN-IBZ 13.160 PTAS.

  9. Esposa ABR/1998 IBZ-BCN-IBZ 10.160 PTAS.

  10. Esposa SEP/1998 IBZ-BCN-IBZ 12.310 PTAS.

  11. Esposa NOV/1998 IBZ-BCN-IBZ 12.310 PTAS.

  12. Esposa NOV/1998 IBZ-MADRID-IBZ 12.710 PTAS.

  13. Esposa MAR/1999 IBZ-BCN-IBZ 12.760 PTAS.

  14. Titular OCT/1999 IBZ-VAL-IBZ 19.210 PTAS.

  15. Esposa NOV/1999 IBZ-PALMA-IBZ 10.030 PTAS.

  16. Titular NOV/1999 IBZ-PALMA-IBZ 10.030 PTAS.

  17. Titular DIC/1999 IBZ-BCN-IBZ 13.110 PTAS.

  18. Titular DIC/1999 IBZ-BCN 10.620 PTAS.

  19. Titular ENE/2000 BCN-IBZ 10.690 PTAS.

  20. Esposa ENE/2000 BCN-IBZ 10.690 PTAS.

  21. Esposa ENE/2000 IBZ-BCN-IBZ 21.260 PTAS.

  22. Titular MAR/2000 IBZ-BCN-IBZ 10.760 PTAS.

  23. Esposa MAR/2000 IBZ-BCN-IBZ 10.760 PTAS.

  24. Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Andrés y por INEUROPA HANDLING U.T.E. Ibiza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza y D. Andrés , contra la sentencia núm. 162/2001 de 28 mayo 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza que se confirma en todas sus partes, imponiendo a la recurrente Ineuropa el pago de las costas causadas en su recurso en las que se incluirá la suma de 15.000 ptas. para el letrado D. Francisco Luelmo Granados, decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuados a los que se dará destino legal una vez firme la presente".

CUARTO

Por Ineuropa Hadling U.T.E. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar estimar el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99). El mencionado requisito no concurre en el presente caso, como vamos a ver a continuación.

SEGUNDO

La empresa "Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza" (en adelante Ineuropa) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la sentencia de instancia que la había condenado a abonar al trabajador demandante parte de la cantidad reclamada por billetes de avión, en atención a que es obligación que se deriva del pliego de condiciones de la adjudicación del servicio de handling a Ineuropa. Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL cita como sentencia referencial la dictada el 21 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En el relato de hechos de instancia, que asumió íntegramente la sentencia recurrida, se declara probado que: a) la recurrente es una compañía de handling que presta servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por Aena en 1.995; b) la cláusula 16 del pliego de condiciones que rigió la concesión del servicio establece literalmente que "la entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción que dicho segundo operador (adjudicatario de este servicio), pase a desarrollar durante el periodo de adaptación del marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer adjudicatario de Handling destina a la prestación de ese servicio, en proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador"; c) el demandante, que trabajaba anteriormente en la empresa "Iberia L.A. E. S.A." pasó en 1.995 a hacerlo para Ineuropa a partir de dicha adjudicación; d) en aquel momento regía en "Iberia LAE S.A." su XIII Convenio Colectivo que en el Capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento; y e) Ineuropa viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de Iberia billetes de avión de tales características.

Por su parte, la sentencia de 21 de diciembre de 1.998 que se ha invocado como referencial, resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios para Ineuropa en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, "a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial". Es decir una pretensión muy similar a la ejercitada en este proceso.

Ocurre sin embargo que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantuvo inmodificado en suplicación, no se transcribe, al contrario de lo que ocurre en la hoy recurrida, el contenido del pliego de condiciones o de cláusulas que rigió la concesión del servicio al segundo operador en el Aeropuerto de Madrid. En el apartado primero de aquella narración histórica consta solo que la adjudicación se produjo "conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como documento nº 21 del ramo de prueba de Iberia L.A.E.". Ello impide conocer si es o no idéntico en ambos casos el pliego de condiciones, dato esencial para la solución de la controversia, puesto que su contenido fue determinante para que la sentencia recurrida estimara la demanda. Y obliga a tener por no acreditada la necesaria contradicción.

Así lo ha señalado ya esta Sala, en sus Autos de 8-2-00 (rec. 1757/99), 25-10-00 (rec. 1321/00), 24-1-02 (rec. 2221/01), 11-3-02 (rec. 2223/01) y 22-3-02 (rec. 1451/01) que inadmitieron recursos de casación unificadora en que se debatía igual problemática, interpuestos también todos ellos por Ineuropa invocando como referencial la misma sentencia que ahora, de 21 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Social de Madrid. Sentencia ésta que, por cierto, fue recurrida en casación por el sindicato que vio desestimada en la instancia y en suplicación la demanda de conflicto colectivo que había planteado frente a Ineuropa, con una pretensión análoga a la deducida en la demanda origen de éstos autos; y el recurso de casación unificadora interpuesto contra ella fue desestimado por falta de contradicción pur nuestra sentencia de 28-9-00 (rec. 2246/99), en razón a una circunstancia muy semejante a la que inviabiliza el que se examina: que en los hechos probados de la sentencia citada de contraste en aquellos autos se recogía expresamente el compromiso asumido por Ineuropa de respetar el Convenio Colectivo de Iberia, y ese dato no aparecía en el relato fáctico de la sentencia de 21 de diciembre de 1.998 que se recurría.

TERCERO

En el previo trámite de inadmisión que se abrió en este recurso, la empresa recurrente alegó que ésta Sala conoce perfectamente el contenido del pliego de condiciones que rigió la concesión del segundo operador en el Aeropuerto de Madrid y le consta, por tanto, que fue idéntico al del Aeropuerto de Ibiza. A ello debe responderse, que los hechos probados que deben confrontarse en casación unificadora son únicamente los que aparecen declarados como tales en las sentencias sometidas al juicio de comparación. Habría conculcado, por consiguiente, esta Sala el más elemental principio de igualdad procesal entre las partes, si, obviando la exigencia del art. 217 LPL y abandonando su obligada posición de imparcialidad, hubiera incorporado a éste proceso el conocimiento que de los hechos litigiosos pueda haber adquirido al resolver otros recursos, dando entrada de oficio a unos datos que, en su caso, corresponde aportar a la parte recurrente.

En efecto, a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (. . .) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente".

Como quiera que Ineuropa no aporto, en el momento procesal oportuno para acreditar cumplidamente la contradicción, una certificacion del Sr. Secretario de la Sala de procedencia sobre el documento al que aquella se remite, no es posible apreciar la existencia de dicho requisito. Maxime cuando Ineuropa conocía ya, desde que le fue notificado el Auto el de 8-2-00 (rec. 1757/99), primero de los cinco antes citados -- es decir, casi dos años antes de la fecha, 4 de febrero de 2.002, en que interpuso el presente recurso --, que la sentencia referencial adolecía de un defecto que, salvo que se subsanara, iba a impedir a esta Sala estimar la existencia de la contradicción.

Es cierto que luego, ya iniciado el tramite de inadmision previsto en el art. 223.1 LPL, Ineuropa intentó presentar con su escrito de alegaciones una copia simple del supuesto pliego del Aeropuerto de Madrid. Pero esta Sala la tuvo que rechazar porque, una vez precluida la fase procesal del art. 222 LPL, el documento solo podía tener acceso a los autos por la vía del art. 231.1 LPL y es evidente que el aportado no reunía las condiciones exigidas por este ultimo precepto. En ultimo extremo, es evidente, que una copia simple de un documento, carece de eficacia para completar el contenido de una sentencia.

CUARTO

La ausencia de la contradicción exigida por el art. 217 LPL como requisito inexcusable para el examen de la infracción legal denunciada, constituía ya desde el inicio una causa de inadmisión del recurso, que deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación; y así debe acordarse, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, sin que sea óbice para ello la anterior resolución interlocutoria de esta Sala admitiéndolo a trámite, que no puede condicionar en modo alguno la decisión final que es procedente en derecho. Con condena de la recurrente a la perdida del deposito efectuado para recurrir y al pago de las costas de este recurso que, si fuera necesario, fijará prudencialmente esta Sala (art. 226.3 y 233.1).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ineuropa Hadling U.T.E. contra sentencia de 23 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmamos, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 28 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza nº 1.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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