STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4094/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al marge anotados, el recurso de casación que con el número 4094/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de marzo de 1995, dictada en recurso número 139/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 27 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de octubre de 1992 confirmatorio de otro de 13 de marzo de 1992 sobre fijación del justiprecio, a razón de 1.500 pesetas el metro cuadrado, de la finca expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la realización de la autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras: CN-340, p. k. 181,00 al 190,00: variante de Marbella (Río Verde-El Real).

En la demanda se solicita que se fije el justiprecio a razón de 4.000 pesetas el metro cuadrado, respetando el resto de las partidas, resultando 10.650.000 pesetas, más el 5 por ciento de afección.

Aun cuando la proyección del justiprecio indicado sobre los 4.260 metros cuadrados de superficie arrojarían 17.040.000 pesetas, resulta claro que se reclama sólo la diferencia entre la valoración a que se reduce en la demanda la parcela, 10.650.000 pesetas el metro cuadrado, y la cantidad determinada por el jurado, que fijó el valor en 6.390.000 pesetas (7.072.642 con el premio de afección).

Se funda esta pretensión en que no se ha tomado en consideración la previa liquidación de la Administración tributaria a efectos del Impuesto de Transmisiones, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 143.1 y 2.b del Reglamento de Gestión Urbanística.

Según la jurisprudencia los valores fiscales deben tomarse como mínimos aun cuando la expropiación sea ordinaria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 y 27 de junio de 1990), pero para que pudiera tomarse en cuenta la liquidación alegada sería menester que se haya practicado con dos años de antelación a la iniciación del expediente de justiprecio (artículo 143.2.b del Reglamento de GestiónUrbanística), mientras que en el caso examinado la transmisión tuvo lugar el 6 de febrero de 1989 y la declaración de necesidad de ocupación (que inicia el expediente de justiprecio según el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa) el 17 de noviembre de 1989.

El reconocimiento postulado de los intereses legales desde el transcurso de seis meses a partir del 19 de noviembre de 1989 más los que correspondan después de que se dicte sentencia no pueden reconocerse al haberse desestimado la demanda en cuanto al principal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alfonso se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia aplicable.

La valoración debe coincidir con el valor fiscal atribuido a dicha finca a efectos del Impuesto de Transmisiones, fijado por la Administración en función del valor real de los bienes (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992, 31 de enero de 1978, 9 de julio de 1980 y 12 de mayo de 1994).

Motivo segundo. Por la misma vía, por infracción del artículo 142.2.b del Reglamento de Gestión Urbanística y jurisprudencia en relación con el artículo 3.2 del Código civil.

La aplicación estricta del citado precepto infringe la jurisprudencia de la Sala, que no distingue entre tipos de valoración ni condiciona la eficacia a la antigüedad de las mismas. Se infringe el artículo 3.2 del Código civil, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1973.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La Junta de Andalucía no es la Administración del Estado a efectos de la invocación de la doctrina de los actos propios.

No puede acogerse un motivo que obedece al rotundo olvido del artículo 143.2.b del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando pretende conseguirse un sobreprecio con vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El 6 de febrero de 1989 la totalidad de la parcela (7.374 metros cuadrados) fue adquirida por

5.000.000 pesetas, por lo que mal cabe sostener que el 17 de noviembre de 1989 el justiprecio de algo más de la mitad (4.260 metros cuadrados) era de 17.040.000 pesetas, es decir más de triple del total de la finca.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 27 de marzo de 1995 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de octubre de 1992, confirmatorio de otro de 13 de marzo de 1992 sobre fijación del justiprecio, a razón de 1.500 pesetas el metro cuadrado, de la finca expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la realización de la autovía de la Costa del Sol, MálagaAlgeciras: CN-340, p. k. 181,00 al 190,00: variante de Marbella (Río Verde-El Real).

SEGUNDO

En los dos motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto se impugna, como infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 142.2.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 3.2 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable, el proceder de la sentencia de instancia al rechazar que la valoración debe coincidir con el valorfiscal atribuido a dicha finca a efectos del Impuesto de Transmisiones, fijado por la Administración en función del valor real de los bienes, sin distinguir entre tipos de valoración ni antigüedad de las mismas.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

Tratándose de expropiaciones no urbanísticas realizadas bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, como es la contemplada en el presente proceso, la jurisprudencia tiene declarado que las valoraciones de índole fiscal que reúnan los requisitos necesarios, y particularmente las realizadas al efecto de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (o el histórico Impuesto de Derechos Reales) responden a métodos mediante los que se trata de obtener el valor real de los bienes si no se demuestra por otros medios que su valor efectivo es superior, por lo que deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa (sentencias de 12 de mayo de 1984, 22 de junio 1984 y 4 de julio de 1985 entre otras), de donde se infiere que infringe dicho precepto legal la valoración que desconoce dichas valoraciones sin motivo alguno que permita poner en duda su vigencia y aplicabilidad al caso contemplado.

CUARTO

En el supuesto examinado se observa que, mientras la Administración tributaria autonómica competente, con ocasión de girar una liquidación complementaria por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en relación con una transmisión de la finca expropiada que tuvo lugar unos meses antes de iniciarse el expediente que dio lugar a su exacción forzosa, aportó y tuvo en cuenta una valoración fundada en un valor unitario de 4.000 pesetas por metro cuadrado, la Sala rechaza la misma, argumentando que no cumple los requisitos de antelación temporal previstos en el artículo 142 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Con tal proceder, la sentencia impugnada infringe los mencionados preceptos, pues desconoce la jurisprudencia antes invocada en función de la aplicación de un precepto reglamentario no aplicable a las expropiaciones de naturaleza no urbanística. Dicho precepto reglamentario, además, no obstaría a la validez de la valoración fiscal incluso en el supuesto de que fuera aplicable, pues, computando correctamente el plazo de dos años desde el momento de la transmisión que constituye el hecho imponible hasta el momento en que se presenta la hoja de aprecio del expropiado, y consta por ende iniciado el expediente de justiprecio según constante jurisprudencia, transcurre sobradamente dicho periodo de tiempo, según es de ver mediante la comprobación del expediente administrativo, que esta Sala ha realizado para integrar los hechos consignados en la sentencia de instancia.

QUINTO

La casación de la sentencia recurrida obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

Demostrada la existencia de una valoración fiscal a razón de 4.000 pesetas el metro cuadrado por razón de una transmisión patrimonial efectuada con antelación de meses a la expropiación, la cual no ofrece dudas en cuanto a su realidad y ausencia de indicios de fraude, dado que dicha valoración responde a una liquidación complementaria del correspondiente impuesto girada por la Administración sin atenerse al valor consignado en la autodeclaración, y visto que la razón esgrimida sumariamente en la motivación del jurado, según la cual dicha valoración responde a un error en la valoración del terreno, no aparece debidamente justificada ni probada, es menester realizar la valoración del suelo expropiado a razón de dicho precio unitario, cuya aplicación, dentro del límite que impone por razones de congruencia procesal la pretensión formulada por la parte recurrente en la instancia, determina que el justiprecio deba fijarse en la suma de

10.650.000 pesetas, más el 5 por ciento de afección, a la que se añadirán los intereses legales por demora calculados desde el 19 de noviembre de 1989 hasta la fijación definitiva del justiprecio (artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa) y desde el momento de su determinación hasta su completo pago (artículo 57 en relación con el 42 de la Ley de Expropiación forzosa), más el interés legal calculado con arreglo al artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción vigente desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO

La estimación del recurso determina que, en aplicación del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en este punto por mandato de la disposición transitoria novena de la vigente, estimemos que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en casación, ordenemos que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 27 demarzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, declaramos no conformes a derecho y anulamos los actos recurridos y, en su lugar, fijamos el justiprecio controvertido en la suma de 10.650.000 pesetas, más el 5 por ciento de afección, a la que se añadirán los intereses legales por demora calculados desde el 19 de noviembre de 1989 hasta la fijación definitiva del justiprecio y desde el momento de su determinación hasta su completo pago (artículo 57 en relación con el 42 de la Ley de Expropiación forzosa), más el interés legal calculado con arreglo al artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción vigente desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

36 sentencias
  • SAP A Coruña 83/2022, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • 16 Marzo 2022
    ...que recoge, por todas, la sentencia del T.S. de 30 de octubre de 1.997 (RJ 1997/7344), 25 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4750] y 28 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7085] ), los siguientes requisitos: A).- Título legítimo del reclamante que debe probar; B).- Identif‌icación de la cosa reclamad......
  • SAP Jaén 292/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de ......
  • SAP Alicante 106/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, y según constante jurisprudencia de todos conocida, (STS. de fecha 28 de septiembre de 1999 que cita la de fecha 10 de junio de 1969 ), la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, t......
  • SAP Jaén 262/2014, 19 de Junio de 2014
    • España
    • 19 Junio 2014
    ...que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante, que debe probar; b) Identificación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR