STS 122/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:731
Número de Recurso3092/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución122/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.465 de 1994, contra el acusado Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Los acusados Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales y Humberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fechas: 3-1-90 (Robo), 5-9-90 (Robo), 12-8-91 (Robo), 4-10-91 (Salud Pública), 19-2-925 (Salud Pública) y 11-5-92 (Robo) a pena de prisión menor; sobre las 13,45 horas del 22 de septiembre de 1994 fueron sorprendidos por fuerzas policiales cuando procedían en la Plaza Agustín de Lara de Madrid a suministrar a una tercera persona una bolsita de "Heroína" de 141 miligramos, siendo detenidos e interviniéndoles 17.200 ptas. producto de su ilícita labor. El acusado Marcelinodijo llamarse Gregorio, hecho por el que se dedujo testimonio de particulares previamente a la entrada en vigor del Código Penal de la L.O. 10/95.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcelinoy Humberto, sin concurrencia de modificativas en el primero y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo como co-autores de un delito contra la salud pública a la pena a Marcelinode 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y 1 millón de pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Humbertoa la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 1 millón de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias correspondientes pago de costas y comiso definitivo de droga y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieran privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Marcelino, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por insuficiente motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución de 1978, en relación con el artículo 9 de la misma.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del presente recurso de casación, interpuesto en nombre del acusado Marcelino, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142 regla 2ª de la citada Ley, "que obliga a consignar en la sentencia los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo".

Alega el recurrente que en los hechos probados no se concreta cual de los acusados entregó la mercancía ilícita, y cual cobró supuestamente del comprador; lo que, a su juicio, supone falta de claridad en la expresión de los hechos probados.

Como dice la sentencia de 24 de febrero de 1998, la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos declarados probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o, lo que es lo mismo, que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Lo que evidentemente no ocurre en la sentencia impugnada, en la que, con toda claridad, se afirma que el acusado, en unión de otro no recurrente, fue sorprendido por fuerzas policiales cuando procedía a suministrar a una tercera persona una bolsita de "heroína" de 141 miligramos, siendo detenidos e interviniéndoles 17.200 Pts., producto de su ilícita labor.

Siendo de destacar que, como se dice en la sentencia de 10 de marzo de 1997, tratándose del delito de tráfico de drogas, "todos los actos que permiten la ejecución de las acciones principales resultan punibles como formas especiales de autoria sin que, en principio, quepa la distinción entre diversas formas de participación".

Por ello, este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo del recurso se formula en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "vulneración del artículo 120.3 de la Constitución de 1978, en relación con el artículo 9 de la misma".

Ante todo es de señalar que la vía de impugnación elegida obliga a un escrupuloso respeto de los hechos probados que, como ya se ha dicho, claramente describen el tipo delictivo por el que se condena al acusado.

Alega el recurrente que "para que la sentencia quedará suficientemente motivada, debería indicar por qué razón le ha resultado creíble al órgano jurisdiccional la declaración del testigo".

Lo que efectivamente hace el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, cuando afirma que "frente a la pura negativa y a las evasivas de los acusados, el policía actuante ha relatado con toda claridad y precisión, sin dudas ni contradicciones, en definitiva con total fiabilidad y credibilidad, cómo observó de manera directa, próxima e inmediata el llamado "pase", en definitiva, sorprendiendo "in fraganti" a aquéllos, especificando incluso la división de tareas en la venta cobrando uno al comprador y portando y entregando el otro la papelina objeto de aquella que se extrajo de la boca".

Añadiendo en relación al testigo fallecido (cuyas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal), que sus manifestaciones, tanto ante la policía como en el juzgado, "no han hecho sino apuntalar definitivamente en relato de los hechos base de la acusación".

Todo ello acredita que la prueba existente ha sido razonable y razonadamente valorada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, por lo que también este Segundo Motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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